1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución
N°121226, de 23 de noviembre de 2005, emanada del Secretaría Regional Ministerial
de Salud de la Región XXXX, mediante la cual fijó su tasa de cotización adicional
diferenciada de la Ley N°16.744, en un 2,55%.
Expone que con fecha 22 de septiembre de 2005 y 23 de noviembre del mismo año, recibió
dos cartas de la Mutualidad en que se le indicaba que podía acceder a rebaja de la
tasa de cotización adicional de 2,55% a 2,04%. No obstante ello, y por error administrativo
de la empresa no leyeron las cartas a tiempo.
Agrega que en marzo de este año, se llamó al ejecutivo de Mutualidad para saber cuando
le bajarían la tasa, momento en el cual se enteró que el plazo se encontraba vencido,
por consiguiente apela a esta Superintendencia para obtener una respuesta a su problema.
2.- Requerido al efecto la Mutualidad, informó, en síntesis, que en virtud de lo dispuesto
por los artículos 16 de la Ley N°16.744 y 8° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, esa Mutualidad mediante Resolución N°121226, de 25
de noviembre de 2005 determinó fijar la cotización adicional de la empresa XXXX en
2,55%.
Expresa que la decisión se adoptó en consideración a que la empresa requirente no
cumplió con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 8° del D.S. N°67 para
que se acogiera una rebaja en su cotización adicional.
Agrega que la empresa no acreditó al 31 de diciembre de 2005 (plazo fatal fijado por
el citado artículo 8°), el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los títulos
V y VI del D.S. N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y previsión Social. En lo
que concierne específicamente al Reglamento Interno de Higiene y Seguridad durante
el período que se evalúa, la omisión es reconocida por la entidad requirente en su
presentación a esa Superintendencia, señalando a modo de justificación, que por un
error administrativo interno, las cartas remitidas por esa Mutualidad durante el correspondiente
período de evaluación no fueron leídas a pesar de haber sido recepcionadas por la
empresa, por lo que solicita ratificar lo obrado por esa Mutualidad.
3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que el artículo 11 del D.S. N°67,
de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que los Servicios de
Salud y las Mutualidades de Empleadores deben remitir por carta certificada a las
respectivas entidades empleadoras o por carta entregada personalmente al representante
legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación,
el promedio anual de trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el
período de evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un
accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina debe señalar, respecto
de cada trabajador, el número de días perdidos y los grados de invalideces.
Además, en dicha carta los organismos administradores deben informar a las entidades
empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación y, a las que pudieren acceder
a rebaja o exención de la cotización adicional, se lo deben señalar expresamente,
comunicándoles, además, los requisitos que deben acreditar para acceder a dicha rebaja
o exención e indicándoles el plazo para ello, que vence el 31 de octubre del año del
proceso respectivo.
Ahora bien, el artículo 12 del ya citado D.S. N°67, de 1999, establece que los Servicios
de Salud y las Mutualidades de Empleadores deben notificar a las respectivas entidades
empleadoras, durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación,
la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán
afectas, para lo cual deben considerar la información señalada en el artículo 11 antes
indicado. Junto a dicha resolución, les deben remitir todos los antecedentes que hayan
considerado para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total.
Asimismo, deben remitir a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los
requisitos a que se refiere el artículo 8°, para la procedencia de la exención o rebaja
de la cotización, la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido.
No obstante, las entidades empleadoras que puedan acceder a rebaja o exención de la
cotización adicional pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos con posterioridad
al 31 de octubre de 2005, pero antes del 1° de enero de 2006, (hasta el 31 de diciembre
de 2005), en cuyo caso la tasa de cotización adicional determinada se les aplicará
a contar del 1° del tercer mes siguiente a aquél en que hayan acreditado el cumplimiento
de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre del año siguiente.
En su caso, la Resolución N°121226 de 23 de noviembre de 2005, indicó que su tasa
de cotización adicional diferenciada es de 2,55%, señalándose que no obstante la empresa
que representa habría podido acceder a rebaja o exención, ello no resultó procedente
por no acreditarse en tiempo y forma el cumplimiento de los requisitos respectivos.
Por lo anterior, su empresa dispuso hasta el 31 de diciembre de 2005 para acreditar
el cumplimiento de los requisitos en cuestión ante la Mutualidad, lo que no aconteció,
motivo por el cual, pese a corresponderle la rebaja conforme a su siniestralidad efectiva,
se mantuvo la tasa de cotización adicional de 2,55%.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta
procedente acoger su solicitud de rebaja de cotización adicional diferenciada.