Dictamen 54075-2006
La C.C.A.F. Los Héroes ha expuesto que le ha surgido una discrepancia con esa Caja,
porque en el proceso de desafiliación, de la empresa que indica, de ella para afiliarse
a esa, en una de las faenas o establecimientos no concurrió un inspector del trabajo,
un notario público o un funcionario de la administración civil del Estado designado
por la Dirección del Trabajo.
Expresa que para resolver la desafiliación y posterior afiliación se realizaron tres
asambleas, una en Osorno, la otra en Calbuco, y la tercera en la localidad de Lago
Ranco Pitreño. En las dos primeras actuó como ministro de fe un notario público, pero
en la última actuó como ministro de fe el representante legal de la empresa, porque
el número de trabajadores de esa empresa en esa localidad era inferior a 25.
Señala que esa Caja estima que la calidad del ministro de fe se determina en función
del número de trabajadores existentes en cada faena y no del número total de trabajadores
de la empresa que participan en el proceso de desafiliación y afiliación, criterio
que no comparte, pues estima que no debió realizarse la asamblea sin un ministro de
fe.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 11 de la Ley
N° 18.833 establece lo siguiente:
"El acuerdo de los trabajadores para afiliarse a una Caja de Compensación en formación
será adoptado por la mayoría absoluta del total de los trabajadores de cada entidad
empleadora o establecimiento, en asamblea especialmente convocada al efecto. Si las
características de la entidad empleadora o establecimiento no permitieren realizar
una sola asamblea, el acuerdo de los trabajadores se obtendrá en asambleas parciales
por sectores de ellos o mediante otros procedimientos que determine la Dirección del
Trabajo, que aseguren la expresión de la voluntad de los trabajadores. Para determinar
si se ha producido el acuerdo de los trabajadores deberán sumarse los resultados obtenidos
de la consulta a los diversos sectores de la entidad empleadora o establecimiento.
En cada asamblea deberá actuar un ministro de fe que podrá ser un inspector del trabajo,
un notario público o un funcionario de la administración civil del Estado designado
por la Dirección del Trabajo. En las entidades empleadoras que tengan menos de veinticinco
trabajadores podrá actuar como ministro de fe el empleador o su representante."
La norma transcrita debe interpretarse en armonía con el artículo 9 del mismo cuerpo
legal que establece que: "Las entidades empleadoras que tengan establecimientos situados
en distintas regiones podrán concurrir a la constitución de Cajas de Compensación
y afiliarse a ellas o desafiliarse, con uno o más de tales establecimientos, independientemente.
La concurrencia a la constitución, la afiliación o la desafiliación, deberán ser efectuadas
por las entidades empleadoras respecto de todos sus establecimientos situados en la
misma Región."
De las normas legales transcritas se infiere que para determinar si puede actuar como
ministro de fe el empleador o su representante, debe estarse al número total de trabajadores
afecto al proceso de desafiliación y afiliación, que puede ser el total de la empresa
a nivel nacional, o bien, el total de aquellos que pertenezcan a los establecimientos
de la empresa en una región.
En la especie, los tres establecimientos en que se efectuó la votación están ubicados
en la Décima Región, por lo que siendo el número total de trabajadores de ellos superior
a 24, no correspondía que actuara como ministro de fe el representante legal del empleador
en la asamblea que se llevó a efecto en la localidad de Lago Ranco Pitreño.
Por lo tanto, para regularizar esta situación esa Caja deberá requerir a la empresa
repetir esta última asamblea ante un ministro de fe que podrá ser un inspector del
trabajo, un Notario público o un funcionario de la administración civil del Estado
designado por la Dirección del Trabajo, a fin de ratificar o no la votación obtenida
en ella.
Conforme al criterio establecido en el Oficio de CONC.: procede considerar el número
de trabajadores de cada local a la fecha en que se efectuó la respectiva asamblea
y en el caso de la localidad de Lago Ranco Pitreño, en que deberá realizarse una segunda
asamblea, se debe considerar el número de trabajadores que existía a la fecha de la
primera asamblea efectuada.
Finalmente, se hace presente que el referido proceso de afiliación y desafiliación
habrá terminado una vez efectuada la asamblea a que se refiere el párrafo anteprecedente