Dictamen 56377-2006
1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia doña ,
a nombre del Trabajador(a) que indica, solicitando en lo principal, según se entiende,
se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744 que esa
Mutualidad le otorgó a este último a partir del 6 de abril de 2005 -por efecto del
65% de pérdida de capacidad de ganancia que le fijó la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez del Servicio de Salud , como consecuencia de la evaluación de la patología
profesional que padece-, ya que no se encuentra conforme con su monto inicial, por
cuanto, atendida la compatibilidad de beneficios a que se refiere el artículo único
del Decreto Ley N°1.026, de 1975, debió rebajarse tanto el valor de dicha prestación
como el de la pensión de vejez que percibe también el interesado del Instituto de
Normalización Previsional, modificaciones que estima injustas, considerando los años
de servicios que trabajó como maestro panificador y las cotizaciones efectuadas por
tal concepto en el régimen del ex Servicio de Seguro Social .
2.- Requerida esa Entidad Mutual al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez
parcial y su valor inicial, acompañando sólo la documentación mínima básica de respaldo
pertinente.
3.- Sobre el particular, y como cosa previa, este Organismo ha estimado pertinente
aclarar al interesado que la normativa legal que debe aplicarse en su caso, se encuentra
contenida en el artículo 11 de la Ley N°17.252, reemplazado por el ya citado artículo
único del Decreto Ley N°1.026, de 26 de mayo de 1975, el cual dispone: "Las prestaciones
de pensión y cuota mortuoria que establece la Ley N°16.744 son compatibles con las
que establecen los diversos regímenes previsionales.
No obstante lo anterior, si la adición de las pensiones o de las cuotas mortuorias
excediere de la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas de las señaladas
en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley N°15.386, tales prestaciones
deberán rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma de ellas equivalga a dicho
límite.
El tope indicado en el inciso anterior no será aplicable en aquellos casos en que
el monto de cualquiera de estos beneficios, individualmente considerados, lo excediere,
debiendo, en tal circunstancia, otorgarse el que resulte mayor."
De las disposiciones transcritas, fundamentalmente es posible colegir que cuando se
es titular de más de un beneficio en las condiciones o de la naturaleza ya anotadas,
y se produce una incompatibilidad de montos, obligatorio resulta efectuar las comparaciones
correspondientes y rebajar los valores de dichas prestaciones hasta el límite indicado,
o bien, otorgar o mantener la pensión que individualmente considerada, exceda el monto
de dicho límite (dos pensiones mínimas), proceder que siempre debe cumplirse.
Por otra parte, cabe precisar que cualquiera sea el nuevo valor rebajado que se fije
a la pensión que se venía percibiendo, o el monto rebajado que se asigne a la nueva
pensión que se conceda, la sumatoria de ambos siempre deberá ser equivalente al ya
referido límite de dos pensiones mínimas vigentes a la fecha a partir de la cual se
viene otorgando el nuevo beneficio, independiente de cuál sea la Institución que venía
pagando la prestación o el procedimiento y años de imposiciones utilizados en su configuración,
o la Entidad que deba conceder la nueva pensión.
4.- Hechas dichas aclaraciones, este Servicio Fiscalizador debe manifestar que ha
analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que, si bien el valor inicial
de la pensión de invalidez parcial del beneficiario determinado por esa Mutualidad,
en general, es correcto, de acuerdo con la información tenida a la vista en esta oportunidad,
la aplicación de la rebaja proporcional de las pensiones se encuentra incorrecta.
En efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, mediante Resolución N°00012-2005,
de 6 de abril de 2005, evaluó al Trabajador(a) con una incapacidad de ganancia de
un 65%, por el diagnóstico "Asma bronquial por harina de trigo", generándole el derecho
a una pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744, a contar del ya aludido 6
de abril de 2005.
Para determinar el sueldo base mensual de esta pensión, según lo establecido en el
inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N° 16.744, se consideraron las remuneraciones
imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la
fecha del diagnóstico médico (abril de 2005), correspondiendo en este caso al período
comprendido entre octubre de 2004 y marzo de 2005. Se debe aclarar que como según
informa esa Mutualidad, en este último mes el imponente no registra imposiciones,
se excluyó éste de la base de cálculo de la pensión, conforme al ya indicado inciso
primero del artículo 26 de la Ley N° 16.744. Las restantes remuneraciones del lapso
octubre de 2004 a febrero de 2005, esa Institución las deflactó según el artículo
4° del D.L. N° 3.501, de 1980, es decir, las dividió por el factor 1,2020 para trabajadores
afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego las amplificó de acuerdo a lo dispuesto
por el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, conforme a la variación
experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales,
desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció
el derecho al pago de la pensión (abril de 2005), generando un sueldo base mensual
de $190.418,20. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella
debió ser equivalente al 35% del sueldo base, según lo establecido en el artículo
38 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $66.646,37
mensuales ($190.418,20 x 0,35), a partir del 6 de abril de 2005. Sin embargo, como
a esta fecha el recurrente era beneficiario además de una pensión de vejez pagada
por el Instituto de Normalización Previsional, que alcanzaba un monto de $144.894
mensuales, debió aplicarse la compatibilidad relativa de pensiones a que se refiere
el ya explicado Decreto Ley N°1.026, de 1975, rebajando proporcionalmente el monto
de dichos beneficios, a objeto que sumados, no superaren el valor máximo de dos pensiones
mínimas de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley
N°15.386.
Lo anterior dio por resultado un nuevo monto rebajado de la pensión de invalidez parcial
de la Ley N°16.744 por $48.573,64, al que se le agregó el incremento de salud de la
Ley N°18.754 ($1.044,58), dando un valor inicial definitivo de $49.618,22 mensuales,
a contar del 6 de abril de 2005, el que esa Entidad constituyó mediante Resolución
N°1.633, de 26 de abril de 2006, y pagó por una suma líquida acumulada de $648.367,
correspondiente al período 6 de abril de 2005 al 31 de mayo de 2006.
Al respecto, debe hacerse presente a esa Mutualidad que, de conformidad con la documentación
que rola en el expediente, se ha verificado que al aplicar el tantas veces señalado
artículo 11 de la Ley N°17.252, modificado por el Decreto Ley N°1.026, de 1975, tanto
los porcentajes asignados a las pensiones del Trabajador(a) por aplicación de la aludida
norma, como los montos rebajados que se determinaron son erróneos, por cuanto, de
conformidad con jurisprudencia de este Servicio Fiscalizador, entre otros, en Oficios
citados en concordancias, al valor de cálculo de este beneficio debió aplicársele
previamente el incremento de salud de la Ley N°18.754 (que en el caso del ex Servicio
de Seguro Social corresponde al factor 1,021505), antes de efectuar las comparaciones
consiguientes. Esto hace variar tanto los porcentajes de 31,51% y 68,49% como los
montos de $48.573,64 y $105.579,44 que se han determinado para las referidas pensiones.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, cabe representar a esa Entidad la
falta de antecedentes que respaldan las remuneraciones consideradas en el cálculo
del beneficio, tales como certificado de pago de cotizaciones, fotocopia de planillas
de pago de imposiciones, contrato y/o finiquito de trabajo, liquidaciones de sueldos
y certificados de pago de subsidios por incapacidad laboral, documentos todos que
permitirían comprobar los valores que se consignan en el Nominativo de Remuneraciones,
único antecedente que se ha acompañado en esta ocasión, y facilitar así el pronunciamiento
que debe emitir este Organismo acerca de la corrección de lo efectuado.
Finalmente, considerando que la remuneración del mes de octubre de 2004 es significativamente
inferior a las del resto del período considerado para determinar el monto inicial
de esta pensión, esa Institución deberá constatar si el recurrente en parte de dicho
mes estuvo con licencia médica, a objeto de proyectar a 30 días el valor de la renta
consignada, si ello resulta procedente.
5.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esa Mutualidad deberá revisar
la determinación de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 del interesado,
de conformidad con las observaciones formuladas, y reliquidar su monto inicial rebajado,
calculando las diferencias correspondientes, informándole directamente sus resultados
al imponente, a objeto de aclarar y regularizar su situación en forma definitiva,
sin perjuicio de efectuar oportunamente las comunicaciones y rectificaciones que procedan
al Instituto de Normalización Previsional
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.754 | Ley 18.754 |
| Artículo 11 | ley 17.252, artículo 11 |
| Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 38 | Ley 16.744, artículo 38 |