Fuentes: Ley Nº 19.378; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 640, de 2004; 48616, de 2005; 53603, de
2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Esa Dirección ha consultado a esta Superintendencia si se ajusta a derecho el descuento
que una entidad administradora de salud primaria municipal, realiza a los funcionarios
por los días que hicieron uso de licencia médica, porque FONASA no reembolsa al empleador
en el caso de un trabajador que sólo acreditaría menos de seis meses de cotizaciones
de salud, no obstante que el artículo 19 de la Ley N° 19.378 establece el derecho
a percibir íntegramente la remuneración durante el período que el dependiente hace
uso de la licencia médica.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso tercero
del artículo 19 de la Ley Nº 19.378, que contiene el Estatuto de Atención Primaria
de Salud Municipal dispone que el personal al que ella se aplica continuará gozando
del total de su remuneración durante los períodos en que se encuentre en incapacidad
laboral. Asimismo, el referido artículo, en sus incisos cuarto y quinto dispone que
los Servicios de Salud, Instituciones de Salud Previsional y Cajas de Compensación
de Asignación Familiar, deberán pagar a la Municipalidad o Corporación empleadora,
una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador de acuerdo
con las disposiciones del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Al respecto, el inciso primero del artículo 4°, del citado D.F.L. N°44, dispone: Para
tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y
de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial
de la licencia médica correspondiente. La entidad empleadora tiene derecho a reembolso
siempre que el funcionario cumpla con los referidos requisitos de la citada norma.
Sin embargo, si la incapacidad laboral es causada por accidente, no se requerirán
los períodos que establece el citado artículo 4° para tener derecho a subsidio, según
lo dispuesto en el artículo 6° del D.F.L. N°44, de 1978. Por tanto, si la licencia
médica se otorgó por un diagnóstico causado por accidente, el dependiente tiene derecho
a subsidio aún antes de cumplir los referidos seis meses y en tal caso, las instituciones
pagadoras de subsidios, procederán a efectuar el reembolso a la entidad empleadora.
Por tanto, de acuerdo a las disposiciones citadas, los funcionarios de la Corporación
municipal afectos al Estatuto señalado, no gozan de subsidio como los demás funcionarios
del sector privado, sino que tienen derecho a que el empleador les pague la remuneración
íntegra, como si hubieran trabajado en forma habitual, independiente de la procedencia
del reembolso. El reembolso es una suma equivalente a la que le habría correspondido
al trabajador de acuerdo al citado D.F.L. N° 44. Si el trabajador no tiene derecho
a subsidio, por no haber cumplido con uno de los presupuestos habilitantes para ello,
tampoco corresponde el reembolso a la corporación municipal