1.- Usted, se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando por la calificación como
accidente común hecha por la mutualidad, en relación al accidente sufrido con fecha
12 de septiembre del 2005, en dependencias de su lugar de trabajo donde al tropezarse
al bajar escaleras rodó por éstas lo que le produjo un gran dolor en su rodilla derecha
que incluso le impidió levantarse y caminar por si solo.
Señala que concurrió a la mutualidad, donde fue atendido y donde le tomaron las radiografías
del caso y posteriormente fue derivado a un Centro asistencial común donde se le practicó
una Ecotomografía a la rodilla afectada y se determinó la existencia de una "Rotura
de tendón rotuliano". Con dicho antecedente se presentó nuevamente a la mutualidad
el día 15 de septiembre donde los doctores que lo atendieron le informaron que dicha
lesión no constituía accidente de trabajo
2.- Requerida al efecto, la mutualidad, procedió a remitir los antecedentes respectivos
en donde señala que usted se presentó en sus servicios médicos en la V región el día
12 de septiembre de 2005 relatando que al bajar la escalera en su lugar de trabajo
tropieza sin caerse, produciéndose un mecanismo de Hiperextensión de la rodilla derecha
del cual quedó con impotencia funcional. Luego de ser examinado, se estimó que su
patología diagnosticada (ruptura de tendón rotuliano derecho) no debía quedar cubierta
por el sistema de la Ley N° 16.744 pues al momento de ocurrir, el paciente realizaba
un acto biomecánico normal, como lo es el bajar por una escalera y que aparentemente
tropezó, sin caer, sintiendo intenso dolor y chasquido, con un mecanismo lesional
de mínima energía.
Al efecto el médico tratante en su informe de fecha 8 de Noviembre del año 2005 expresa
que el mecanismo de la rotura del tendón rotuliano es una sobrecarga excéntrica sobre
el mecanismo extensor con el pie plantado y la rodilla parcialmente flexionada, situación
que no se dio en el caso del Sr. Roldán, agrega que la rotura o avulsión del tendón
rotuliano se produce estadísticamente con mayor frecuencia en pacientes menores de
40 años en los que se ha comprobado una tendinosis , es decir, un proceso degenerativo,
y también en atletas.
Con estos antecedentes se concluyó que el cuadro presentado por usted corresponde
a una enfermedad común, determinada por la existencia de una tenopatía degenerativa
del tendón rotuliano, no estando el mecanismo lesional descrito por el paciente en
correspondencia con la patología diagnosticada. Por ello fué derivado con fecha 15
de septiembre de 2005, a fin de proseguir con su tratamiento a través de su sistema
previsional común de salud.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo
procedió al análisis de todos los antecedentes médicos, concluyendo que la enfermedad
profesional que presenta, con diagnóstico de "Ruptura de Tendón rotuliano derecho",
corresponde a una enfermedad degenerativa de origen común.
En efecto, el aparente mecanismo lesional descrito en el incidente del 12 de septiembre
del 2005 no es concordante ni consistente con la magnitud de la lesión comprobada.
Además, ninguna de las dos versiones entregadas por usted es compatible con la ruptura
de este Tendón y necesariamente el diagnóstico apunta a la existencia de una patología
previa, motor normal, independiente de las circunstancias en que ocurrió y sin que
requiera un evento traumático.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia
confirma lo obrado por esa mutualidad correspondiendo su derivación a su previsión
común,de conformidad a lo dispuesto en Ley N° 16.744
D.S. Nº 722 de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; Ley Nº
11.764; D.L. Nº 1.056, de 1975; D.L. Nº 3.477, de 1980; Ley Nº 18.267