Dictamen 9492-1993
Mediante el Ord. Nº5901, de 10 de Septiembre de 1987, esta Superintendencia solicitó
a ese Ministerio que autorizara a los Servicios de Bienestar del Sector Público para
invertir sus excedentes en el mercado de capitales.
En dicho oficio se señaló que los Servicios de Bienestar del sector público que se
encuentran sometidos a la fiscalización de esta Superintendencia, conforme al artículo
134 de la Ley Nº11.764 y regidos por el D.S. Nº722, de 1955, del ex Ministerio de
Salud Pública y Previsión Social, no tienen personalidad jurídica propia y sólo constituyen
una dependencia más del organismo al cual acceden, razón por la cual en materia de
inversiones deben ajustarse a las mismas normas aplicables a éste. El criterio expuesto
es compartido por la Contraloría General de la República, según su Oficio Nº34597,
de 1981, entre otros.
En consecuencia, corresponde aplicar en esta materia el inciso segundo del artículo
3º del D.L. Nº1.056, de 1975 y el inciso tercero del mismo precepto, agregado por
el artículo 5º del D.L. Nº3477, de 1980, interpretado por el artículo 32 de la Ley
Nº18.267.
Conforme a dichas normas, las instituciones y empresas del sector público sólo pueden
hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, previa autorización
de ese Ministerio, y respecto de los organismos enumerados en el artículo 2º del D.L.
Nº 1.263, de 1975, dicha autorización sólo pueden ser otorgada respecto de los recursos
provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja.
Ahora bien, los Servicios de Bienestar deben contar siempre con disponibilidad suficiente
en fondos, con el objeto de cubrir, en cualquier momento, las necesidades de sus afiliados.
No obstante, en opinión de esta Institución Fiscalizadora sería conveniente que aquellos
que otorguen un buen nivel de beneficios a sus afiliados y generen excedentes estacionales
de caja, cuenten con la autorización de ese ministerio para invertir dichos excedentes
con el propósito de compensar su desvalorización con los intereses que se generen.
No obstante, en ejercicio de las facultades de fiscalización y supervigilancia de
esta Superintendencia, para proceder en cada caso específico, los Servicios de Bienestar
sometidos a su fiscalización deberán acreditarle que están otorgando un buen nivel
de beneficios a sus afiliados y que, aún con la inversión que desean efectuar, dispondrán
de fondos suficientes para su financiamiento, a fin de que este Organismo califique
la conveniencia de efectuar la inversión de que se trate.
Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia nunca recibió respuesta a la solicitud
efectuada mediante el referido oficio.
No obstante lo anterior, este Organismo ha tomado conocimiento que ese Ministerio
ha prorrogado la autorización ya otorgada al Servicio de Bienestar de la Superintendencia
de Valores y Seguros, para invertir sus excedentes estacionales de caja en valores
del mercado de capitales, mediante el Ord. Nº111, de 14 de febrero de 1992, del señor
Director de Presupuestos, de ese Ministerio.
Sobre el particular, esta Superintendencia viene en reiterar su Oficio Ord. Nº5901,
de 1987, en orden a solicitar a ese Ministerio que autorice a los Servicios de Bienestar
de sector público para invertir sus excedentes en el mercado de capitales.
Además, se solicita a ese Ministerio, informe a esta Superintendencia qué Servicios
de Bienestar, aparte del señalado, han sido autorizados para invertir sus excedentes
en el mercado de capitales
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 27/02/2006 | Dictamen 9492-2006 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 21/09/1992 | Dictamen 9492-1992 | Cajas de Compensación | Ley Nº 19.010; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 18.833 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 32 | ley 18.267, artículo 32 |
| Artículo 134 | Ley 11.764, artículo 134 |
Legislación citada
DL 1263, artículo 2Ley 11.764, artículo 134ley 18.267, artículo 32