Dictamen 4257-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando por el rechazo del derecho
a subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas que se le han autorizado
desde fines de mayo de 2006, otorgadas con el diagnóstico de esguince de hombro izquierdo
y disyunción acromioclavicular.
Dichas licencias médicas se le otorgaron a consecuencia de accidente que sufrió en
su casa a fines de mayo de 2006, cuando se cayó de una escalera mientras limpiaba
las canaletas.
Requerida al efecto, esa Caja informó que el interesado no reúne 90 días de cotizaciones
dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la primera licencia médica,
por lo que no tendría derecho a subsidio por incapacidad laboral.
Conforme a los antecedentes, el interesado suscribió su último contrato de trabajo
el 20 de abril de 2006 y antes de esa fecha, la cotización anterior se registra en
octubre del 2005.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 6°
del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone
expresamente que no se requerirán los períodos de afiliación y cotizaciones exigidos
en el artículo 4° del mismo cuerpo legal, si la incapacidad laboral es causada por
un accidente.
En la especie, de lo declarado por el interesado respecto a que sufrió una caída en
su casa y lo informado por el Departamento Médico de este Organismo, respecto a que
los diagnósticos de esguince de hombro izquierdo y disyunción acromioclavicular son
causados por un accidente, no cabe sino concluir que dichas licencias fueron otorgadas
por un accidente casero o común, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el referido
artículo 6°, para efectos del derecho a pago de subsidio, no corresponde exigir los
requisitos del artículo 4° del mismo D.F.L. N° 44.
En consecuencia, corresponde que esa Caja pague al afectado los subsidios por incapacidad
laboral por las licencias médicas que le autorizó la Subcomisión Sur Oriente.
Finalmente, se hace presente a esa Caja que para efectos del cálculo del subsidio
por incapacidad laboral que corresponde al interesado, deberá aplicarse lo dispuesto
por el inciso quinto del artículo 8° del D.F.L. N° 44, que señala: " En caso de accidentes
en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a
promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante
de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario"