Dictamen 76822-2007
1.- Por el Oficio de antecedentes, Usted ha solicitado a esta Superintendencia que
se analice la factibilidad de ratificar el Convenio N° 187, sobre Marco Promocional
para la Seguridad y Salud en el Trabajo, de 2006, de la Organización Internacional
del Trabajo, conforme a lo solicitado por el Acuerdo del H. Senado de la República.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar a Usted que informará
sobre los puntos que abarca el referido Convenio, dentro de la esfera de su competencia:
2.1. Definiciones
El artículo 1° del Convenio define:
a) la expresión política nacional se refiere a la política nacional sobre seguridad
y salud en el trabajo y el medio ambiente de trabajo;
b) la expresión sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo o sistema nacional
se refiere a la infraestructura que conforma el marco principal para la aplicación
de la política y los programas nacionales de seguridad y salud en el trabajo;
c) la expresión programa nacional de seguridad y salud en el trabajo o programa nacional
se refiere a cualquier programa nacional que incluya objetivos que deban alcanzarse
en un plazo determinado, así como las prioridades y medios de acción destinados a
mejorar la seguridad y salud en el trabajo, y los medios para evaluar los progresos
realizados, y
d) la expresión cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud se
refiere a una cultura en la que el derecho a un medio ambiente de trabajo seguro y
saludable se respeta en todos los niveles, en la que el gobierno, los empleadores
y los trabajadores participan activamente en iniciativas destinadas a asegurar un
medio ambiente de trabajo seguro y saludable mediante un sistema de derechos, responsabilidades
y deberes bien definidos, y en la que se concede la máxima prioridad al principio
de prevención.
Al respecto, esta Superintendencia debe manifestar a Usted que primer lugar que respecto
a los términos "política nacional sobre seguridad y salud en el trabajo y el medio
ambiente de trabajo" y "programa nacional de seguridad y salud en el trabajo" nuestra
legislación no los contempla ni regula su implementación, en forma directa ni indirecta,
dado lo cual, en caso que se resolviera ratificar este Convenio, seria necesario establecerlos
en nuestra normativa.
En lo referente a un "sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo" y de una
"cultura nacional de prevención", es posible indicar que, conforme a las definiciones
del Convenio, se encuentran en la normativa establecida tanto por la Ley N° 16.744,
que establece el Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, como por su normativa reglamentaria, y también por otras disposiciones
que regulan la seguridad y salud en los lugares de lugares de trabajo, y que complementan
el sistema establecido por el referido Seguro Social. No obstante lo indicado, esta
conclusión surge del análisis del conjunto de la normativa indicada, pero en ella
no es posible encontrar una mención expresa a las definiciones planteadas por el Convenio.
2.2. Objetivo
En el artículo 1° del Convenio se plantea que se debe promover la mejora continua
de la seguridad y salud en el trabajo con el fin de prevenir las lesiones, enfermedades
y muertes ocasionadas por el trabajo mediante el desarrollo de una política, un sistema
y un programa nacionales, en consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores, y adoptar medidas activas con miras a conseguir de
forma progresiva un medio ambiente de trabajo seguro y saludable mediante un sistema
nacional y programas nacionales de seguridad y salud en el trabajo.
Al respecto, si bien normativa contemplada tanto por la Ley N° 16.744, que establece
el Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
y su normativa reglamentaria establecerían un sistema de seguridad y salud en el trabajo,
nuestra legislación no cuenta con una política y un programa nacionales en la materia,
por lo que sería necesario establecerlos expresamente.
2.3. Política Nacional
En el artículo 2° del Convenio, se plantea que quienes lo ratifiquen deberán promover
un ambiente de trabajo seguro y saludable mediante la elaboración de una política
nacional, e impulsar, en todos los niveles pertinentes, el derecho de los trabajadores
a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable. Al elaborar su política nacional
deberá promover principios básicos tales como: evaluar los riesgos o peligros del
trabajo; combatir en su origen los riesgos o peligros del trabajo; y desarrollar una
cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud que incluya información,
consultas y formación.
Sobre este punto, esta Superintendencia debe indicar que nuestra normativa nacional
no cuenta con disposiciones que establezcan una política nacional de seguridad y salud
en los lugares de trabajo.
En Chile, a pesar de la importancia que tiene la seguridad y salud laboral de los
trabajadores para el desarrollo del país, no se ha establecido una Política Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo. Al respecto, esta Superintendencia estima que
es prioritario tener una Política Nacional en Seguridad y Salud en el Trabajo para
asegurar que la gestión de la prevención de los accidentes y enfermedades del trabajo
alcance a todas las trabajadoras y trabajadores del país.
La elaboración de una Política Nacional de Salud Laboral requiere una labor interministerial
que considere a todos los actores públicos con competencia en esta materia, quienes,
luego de un diagnóstico común de este tema, determine las políticas del Estado a aplicar,
con el objeto de que puedan actuar coordinada y eficientemente, en los ámbitos propios
de sus atribuciones, en pos de objetivos claramente determinados, acotados en el tiempo
y susceptibles de evaluación de sus resultados a través de indicadores previamente
establecidos.
La Política Nacional de Salud Laboral debe establecer con claridad los ámbitos de
su aplicación, excluyendo aquellos en que puedan identificarse otras políticas públicas
que sean más eficientes en su solución.
Esta Política corresponde a una declaración de las más altas autoridades del país
de su compromiso en torno a la protección de la salud de los trabajadores, y no debe
confundirse la política con la institucionalidad en materia de seguridad y salud en
el trabajo, que respecto del Convenio en análisis sería el sistema nacional de salud
y seguridad en el trabajo, pues en este último caso, Chile cuenta con regulaciones
e instituciones en la materia de manera profusa e intersectorial en materia de protección
y prevención contra riesgos laborales.
Sin embargo, dada la profusión e intersectorialidad de las regulaciones en esta materia,
resulta imprescindible que para la formulación de una política nacional de seguridad
y salud en los lugares de trabajo se establezca una instancia de coordinación en esta
materia que permita efectuar un trabajo eficiente y eficaz, considerando que hay un
importante número de organismos e instituciones con facultades de fiscalización en
estos temas, entre los que se encuentran; del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
la Superintendencia de Seguridad Social y la Dirección del Trabajo; del Ministerio
de Salud: las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud e el Instituto de Salud
Pública; del Ministerio de Minería: el Servicio Nacional de Geología y Minería; del
Ministerio de Agricultura: el Servicio Agrícola y Ganadero; del Ministerio de Defensa:
la Dirección del Territorio Marítimo y la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Por lo tanto, esta Superintendencia estima necesario establecer las condiciones normativas
necesarias para poder establecer una política nacional de seguridad y salud en los
lugares de trabajo, realizando los cambios legales necesarios, lo que permitirá a
nuestro país, en caso de que así se resuelva, ratificar el Convenio N° 187.
2.4. Sistema Nacional
A) El artículo 4° del Convenio, en su numeral 1, establece que quienes lo ratifiquen
deberán establecer, mantener y desarrollar de forma progresiva, y reexaminar periódicamente,
un sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones
más representativas de empleadores y de trabajadores.
Sobre el particular, debe indicarse que Chile cuenta con regulaciones e instituciones
en la materia de manera profusa e intersectorial en materia de protección y prevención
contra riesgos laborales, contenidas tanto en la Ley N° 16.744, y sus disposiciones
reglamentarias, como también, por ejemplo, el D.S. N°s. 594, de 1999, del Ministerio
de Salud, Reglamento sobre las condiciones sanitarias y ambientales básicas en los
lugares de trabajo, y el D.S. N° 132, de 2002, del Ministerio de Minería, que establece
el Reglamento de Seguridad Minera.
B) El artículo 4° del Convenio, en su numeral 2, señala que el sistema nacional de
seguridad y salud en el trabajo deberá incluir, entre otras cosas:
a) La legislación, los convenios colectivos en su caso, y cualquier otro instrumento
pertinente en materia de seguridad y salud en el trabajo: como ya se ha indicado,
estas regulaciones corresponden a las contenidas en la Ley N° 16.744, y sus disposiciones
reglamentarias, como también, a regulaciones específicas sobre seguridad y salud en
los lugares de trabajo como el D.S. N°s. 594, de 1999, del Ministerio de Salud, Reglamento
sobre las condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo,
y el D.S. N° 132, de 2002, del Ministerio de Minería, que establece el Reglamento
de Seguridad Minera.
b) Una autoridad u organismo, o autoridades u organismos responsables de la seguridad
y salud en el trabajo, y mecanismos para garantizar la observancia de la legislación
nacional, incluidos los sistemas de inspección: nuestra legislación contempla diversos
organismos e instituciones con facultades de regulación y fiscalización en lo referente
a seguridad y salud en los lugares de trabajo, entre los que se encuentran; del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social: la Superintendencia de Seguridad Social y la Dirección
del Trabajo; del Ministerio de Salud: las Secretarías Regionales Ministeriales de
Salud e el Instituto de Salud Pública; del Ministerio de Minería: el Servicio Nacional
de Geología y Minería; del Ministerio de Agricultura: el Servicio Agrícola y Ganadero;
del Ministerio de Defensa: la Dirección del Territorio Marítimo y la Dirección General
de Aeronáutica Civil.
c) Disposiciones para promover en el ámbito de la empresa la cooperación entre la
dirección, los trabajadores y sus representantes, como elemento esencial de las medidas
de prevención relacionadas con el lugar de trabajo: los Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad, establecidos en el artículo 66 de la Ley N° 16.744 y regulados por el
D.S. N° Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son una instancia
al interior de la empresa en la cual, dado su carácter eminentemente técnico y de
composición mixta (representantes del empleador y los trabajadores en igual número),
los trabajadores pueden hacer presente sus inquietudes acerca de las condiciones de
seguridad en que se desempeñan, proponer medidas y, de ser ello procedente, hacerlas
obligatorias a su empresa. En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen
más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos
por representantes patronales y de los trabajadores.
El Comité Paritario es integrado por 3 representantes de la empresa y 3 de los trabajadores.
Los Representantes del empleador son designados por la Empresa, mientras que los representantes
de los trabajadores, elegidos por ellos, en votación secreta. Se considerarán elegidos
como miembros titulares aquellas personas que obtengan las tres más altas mayorías
y como suplentes los tres que los sigan en orden decreciente de sufragios. En caso
de empate, la elección se dirimirá por sorteo.
Entre otras funciones, al Comité Paritario le corresponde asesorar a los trabajadores
de la correcta utilización de los instrumentos de protección; vigila el cumplimiento,
tanto por parte de la empresa como de los trabajadores, de las medidas de prevención,
higiene y seguridad; investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales que se produzcan en la empresa; indicar la adopción de todas las medidas
de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales;
promover la realización de cursos de adiestramiento destinados a la capacitación profesional
de los trabajadores en organismos públicos o privados autorizados, etc.
C) El artículo 4° del Convenio, en su numeral 3, señala que el sistema nacional de
seguridad y salud en el trabajo deberá incluir, cuando proceda:
a) Un órgano u órganos consultivos tripartitos de ámbito nacional para tratar las
cuestiones relativas a la seguridad y salud en el trabajo: al respecto, esta Superintendencia
debe indicar a usted que no existe en nuestra legislación sobre seguridad y salud
en el trabajo un órgano tripartito de carácter nacional. Dicho órgano podría ser establecido
en el ámbito de la institucionalización de una política nacional sobre esta materia.
b) Servicios de información y asesoramiento en materia de seguridad y salud en el
trabajo: en este punto debe indicarse que en la actualidad esta función es cumplida
por los organismos administradores de la Ley N° 16.744.
En efecto, La Ley N° 16.744 encomendó la gestión de este seguro social a entes públicos,
como las ex Cajas de Previsión, hoy fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional,
las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y los Servicios de Salud, y a entidades
del sector privado, como son las Mutualidades de Empleadores. Esta dualidad en la
administración no atenta contra la unidad el sistema, ya que se aplican las mismas
normas y se otorgan los mismos beneficios a todos los beneficiarios.
Ahora bien, respecto de sus empresas afiliadas, a estos organismos administradores
les corresponde realizar actividades permanentes de prevención de riesgos profesionales,
las cuales se refieren a todas aquellas gestiones, procedimientos o instrucciones
que los organismos administradores o las empresas con administración delegada deben
realizar, dentro del marco legal y reglamentario vigente, en relación con la naturaleza
y magnitud del riesgo asociado a la actividad productiva de sus entidades empleadoras
afiliadas o de la empresa con administración delegada, y que éstas deben implementar,
cuando corresponda, con el concurso de los Departamentos de Prevención de Riesgos
Profesionales y/o de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, según sea el caso,
con independencia de la ocurrencia o no de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
Al efecto, deben mantener registro de las acciones desarrolladas y de sus resultados.
c) Formación en materia de seguridad y salud en el trabajo: conforme a lo dispuesto
en el D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Comité
Paritario de Higiene y Seguridad tiene, entre otras funciones, la de asesorar e instruir
a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección.
La anterior función la cumplirá el Comité Paritario de preferencia por los siguientes
medios: visitas periódicas a los lugares de trabajo para revisar y efectuar análisis
de los procedimientos de trabajo y utilización de los medios de protección impartiendo
instrucciones en el momento mismo; utilizando los recursos, asesorías o colaboraciones
que se pueda obtener de los organismos administradores; organizando reuniones informativas,
charlas o cualquier otro medio de divulgación.
Además, corresponde al Comité Paritario promover la realización de cursos de adiestramiento
destinados a la capacitación profesional de los trabajadores en organismos públicos
o privados autorizados para cumplir esta finalidad o en la misma empresa, industria
o faena bajo el control y dirección de esos organismos.
d) Servicios de salud en el trabajo: el acceso a servicios médicos adecuados para
los trabajadores se realizará a través del Organismo Administrador de la Ley N° 16.744
al que estuviese afiliada la entidad empleadora.
e) La investigación en materia de seguridad y salud en el trabajo: el artículo 76
de la Ley N° 16.744 señala que los organismos administradores deberán informar a la
Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente los accidentes o enfermedades
que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo
o la muerte de la víctima en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.
Además, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar
inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial
de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos.
Asimismo, es una función de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad investigar
las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que se produzcan
en la empresa. Para estos efectos será obligación de las empresas a quienes la ley
no exige tener Departamento de Riesgos Profesionales llevar un completo registro cronológico
de todos los accidentes que ocurrieren. Toda esta información será suministrada al
o a los Comités Paritarios cuando lo requieran. A su vez, estos organismos utilizarán
estos antecedentes como un medio oficial de evaluación del resultado de su gestión.
Podrán, si lo estiman necesario, solicitar información adicional a la empresa, como
tasas promedios, anuales o en determinados períodos, tasas acumulativas en un período
dado, resúmenes informativos mensuales, etc., siendo obligación de aquélla proporcionarla
(artículo 66 de la Ley N° 16.744).
f) Un mecanismo para la recopilación y el análisis de los datos relativos a las lesiones
y enfermedades profesionales: conforme al artículo 8° del D.S. N° 40, de 1969, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Departamento de Prevención de Riesgos
Profesionales deberá registrar la información y realizar la evaluación estadística
de resultados. El artículo 13 dispone que las empresas que no están obligadas a establecer
un Departamento de Prevención de Riesgos, deberán llevar la información básica para
el cómputo de las tasas de frecuencia y de gravedad. Conforme al artículo 3° del D.S.
N° 40, las Mutualidades de Empleadores dispondrán de registros por actividades acerca
de la magnitud y naturaleza de los riesgos, acciones desarrolladas y resultados obtenidos
en la prevención de riegos profesionales. El D.S. N° 67, de 1999, establece que cuando
una entidad empleadora cambie de Organismo Administrador, el anterior deberá proporcionar
al nuevo los antecedentes estadísticos necesarios y la tasa de cotización adicional
a que se encuentra afecta, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
ellos le sean requeridos.
g) Disposiciones con miras a la colaboración con los regímenes pertinentes de seguro
o de seguridad social que cubran las lesiones y enfermedades profesionales: en este
punto cabe indicar que al respecto nuestra legislación establece el Seguro Social
contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, contenido
en la Ley N° 16.744, el cual es un régimen único, aunque tenga distintos organismos
administradores, tanto públicos como privados. Por tanto, no es aplicable a nuestro
país este requerimiento del Convenio analizado.
h) Mecanismos de apoyo para la mejora progresiva de las condiciones de seguridad y
salud en el trabajo en las microempresas, en las pequeñas y medianas empresas, y en
la economía informal: en la actualidad esta función es cumplida por los organismos
administradores de la Ley N° 16.744.
En efecto, La Ley N° 16.744 encomendó la gestión de este seguro social a entes públicos,
como las ex Cajas de Previsión, hoy fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional,
las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y los Servicios de Salud, y a entidades
del sector privado, como son las Mutualidades de Empleadores. En las labores que deben
realizar en la prevención de riesgos profesionales en los lugares de trabajo, se entregan
los elementos de apoyo para la mejora progresiva de la seguridad y salud en las empresas
de diferentes tamaños, con especial énfasis en aquellas que, ya sea por su tamaño,
ubicación geográfica y/o por la actividad económica que desarrollan presenten mayores
tasa de accidentabilidad.
Respecto de lo que el Convenio denomina "economía informal", esta Superintendencia
interpreta que se refiere a los trabajadores por cuenta propia los cuales, por regla
general quedan al margen de la protección de los Seguros Sociales de Salud Laboral.
En este punto es dable indicar que el inciso final del artículo 2º de la Ley N° 16.744
facultó al Presidente de la República para decidir la incorporación de los trabajadores
por cuenta propia o independientes al Seguro Social sobre accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales contenido en dicho texto legal, lo que a la fecha ha ocurrido
con: campesinos asignatarios de tierras; comerciantes; conductores propietarios de
taxis; pequeños mineros artesanos y planteros; pescadores artesanales independientes;
pirquineros; profesionales hípicos; conductores propietarios de vehículos motorizados,
de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga; suplementeros. Sin embargo,
para dar cumplimiento a lo requerido en el Convenio que se analiza, sería necesario
completar la incorporación de los trabajadores independientes en el Seguro Social
de la Ley N° 16.744, para lo cual se requiere la dictación de un cuerpo legal, conforme
se dispuso conforme al fallo del Tribunal Constitucional publicado en el Diario Oficial
de 21 de marzo de 1996.
2.5. Programa Nacional
En el artículo 5° del Convenio, se requiere a los estados que lo ratifiquen elaborar,
aplicar, controlar y reexaminar periódicamente un programa nacional de seguridad y
salud en el trabajo en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores
y de trabajadores.
Sobre esta materia, cabe reiterar que si bien normativa contemplada tanto por la Ley
N° 16.744, que establece el Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales, y su normativa reglamentaria establecerían un sistema
de seguridad y salud en el trabajo, nuestra legislación no cuenta con una política
y un programa nacionales en la materia, por lo que sería necesario establecerlos expresamente.
Cabe señalar que uno de los puntos más relevantes de este programa nacional se encuentra
en la promoción y desarrollo de una cultura nacional de prevención en materia de seguridad
y salud, lo cual, en todo caso, debería ser consecuencia de la institucionalización
del Plan Nacional de Seguridad y salud en los lugares de trabajo.
3.- Por todo lo indicado, en opinión de esta Superintendencia en caso de que nuestro
país decida ratificar el Convenio N° N° 184, sobre la seguridad y la salud en la agricultura,
de 2001, de la Organización Internacional del Trabajo, necesitaría realizar los siguientes
ajustes de nuestra legislación interna:
A) Establecer la institucionalidad y la normativa necesaria para desarrollar una Política
Nacional y un Programa Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que enfatice una
cultura nacional de prevención;
B) Crear un órgano tripartito de carácter nacional para tratar las cuestiones relativas
a la seguridad y salud en el trabajo. Dicho órgano podría ser establecido en el ámbito
de la institucionalización de una política nacional sobre seguridad y salud en el
trabajo, y
C) Completar la incorporación de los trabajadores independientes en el Seguro Social
de la Ley N° 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |
| Artículo 66 | Ley 16.744, artículo 66 |
| Artículo 76 | Ley 16.744, artículo 76 |