Un trabajador recurrió a esta Superintendencia exponiendo que es funcionario de la
Ilustre Municipalidad y que el día 7 de noviembre de 2005, cuando regresaba de entregar
correspondencia en Servicios Generales, caminando por el estacionamiento, apareció
un compañero de trabajo, quien comenzó a insultarlo y agredirlo con golpes de pies
y manos. Agrega que cayó al suelo y buscó refugio debajo de una camioneta.
Expresa que fue atendido en dependencias de la Mutualidad, en donde se le diagnosticó
Fractura Maxilofacial Izquierda, cuyo tratamiento requiere una intervención quirúrgica
de alto costo. Sin embargo, manifiesta que finalmente se le denegó la cobertura de
la Ley N° 16.744, en atención a que se consideró que el incidente correspondió a una
riña.
Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó que de acuerdo a la investigación
realizada por su Experto en Prevención de Riesgos, el motivo de la agresión lo constituyen
problemas de índole familiar entre el recurrente y su compañero, anteriores a la ocurrencia
del hecho. Por ello, manifiesta que siendo de carácter familiar los factores que motivaron
la agresión, no resulta posible establecer una relación de causalidad entre las lesiones
sufridas por Ud. y las labores que debe cumplir.
Con posterioridad, y a solicitud de este Organismo, complementó su informe señalando
que, según consta en Resolución contenida en el expediente del Sumario administrativo
que se practicó a raíz de estos hechos, el trabajador agredió a su compañero, sin
mediar provocación alguna, por lo que en la referida Resolución se le considera como
sujeto activo de la agresión.
Ahora bien, también se establece en la referida Resolución que la reacción del compañero
no se consideró como legítima defensa, por cuanto fue desproporcionada respecto a
la agresión recibida, atendidas, además, las diferencias físicas y de edad que existen
entre ambas personas.
Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso
primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
Para que se trate de un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el
trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión "a
causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con
ocasión").
En efecto, es posible constatar de los antecedentes tenidos a la vista, que no está
en discusión el hecho que, al momento de ocurrir el siniestro, el trabajador se encontraba
cumpliendo la actividad para la cual había sido contratado por la empleadora, bajo
las órdenes y en las dependencias de ésta última.
Sin embargo, de los antecedentes recabados por la Mutualidad, en particular los relativos
al Sumario Administrativo practicado, es posible concluir que efectivamente se trató
de una agresión por parte de el trabajador reclamante en contra del compañero, que
dio lugar a una respuesta desproporcionada de éste último.
Cabe hacer presente que el criterio que ha aplicado esta Superintendencia respecto
de las bromas o agresiones sufridas por trabajadores en el cumplimiento de sus labores
y dentro su jornada laboral, y que se expresa, por ejemplo, en los Ordinarios N°s.
45.860 de 2004 y 59.005 de 2005, exige que el trabajador denunciante sea sujeto pasivo
de la agresión, para calificar como laboral el siniestro que ello desencadene, lo
que no ocurre en la especie.
En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones precedentes y los antecedentes
proporcionados, esta Superintendencia declara que no procede calificar como accidente
del trabajo el siniestro que el trabajador reclamente sufrió el 7 de noviembre de
2005 y, por ende, corresponde que se le otorgue la cobertura que establece su respectivo
régimen de salud común.