Tema: SUBSIDIO AL DISCAPACITADO MENTAL (ART. 35 Ley 20.255)
Destinatario: COMPIN REGIÓN METROPOLITANA - SUBCOMISIÓN SUR ORIENTE
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: declaración de invalidez
Fuentes: Ley N° 20.255, artículo 35.
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia una requirente reclamando en contra de la
Resolución de esa Subcomisión que rechazó una solicitud de declaración de invalidez
de su hija, para efectos de obtener el subsidio por discapacidad mental establecido
por el artículo 35 de la Ley N° 20.255.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión remitió los antecedentes de la menor de que
se trata.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo
35 de la Ley N°20.255, estableció un subsidio para las personas con la discapacidad
mental a que se refiere la Ley N°18.600, que sean menores de 18 años de edad.
Para los efectos del subsidio de discapacidad del citado artículo 35, se debe utilizar
el concepto contenido en el artículo 2° de la Ley N°18.600, que dispone que se considera
persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más
limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente
y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a
lo menos "un tercio", su capacidad educativa, laboral o de integración social.
Solicitado informe al Departamento Médico de este Organismo, ha señalado que de acuerdo
a los antecedentes, la menor presenta un CI limítrofe asociado a un déficit atencional.
Ambas patologías se potencian entre sí, permitiendo otorgar un tercio de menoscabo
en su capacidad educativa.
En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación de que se trata, e instruye
a esa Subcomisión modificar su resolución anterior y declarar que la menor reúne los
requisitos de invalidez de acuerdo a la Ley N°18.600, lo que le permitirá solicitar
el subsidio a que se refiere el artículo 35 de la Ley N° 20.255.