Dictamen 1131-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador solicitando la revisión de los
subsidios por incapacidad laboral pagados por esa Caja de Compensación. Agrega que
para determinar la base de cálculo de los subsidios se debieron considerar los meses
de agosto, septiembre y octubre de 2005.
Requerida al efecto, esa Caja de Compensación remitió un listado histórico con las
licencias médicas del interesado, un certificado de subsidios pagados y la base de
cálculo considerada para los pagos.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de acuerdo al inciso primero
del artículo 8° del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social "La base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará
los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad
equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos
que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se
inicia la licencia".
Además, si bien mediante el Oficio N° 4.454, del año 1994, esta Superintendencia dictaminó
que no es necesario que los meses calendario a promediar sean inmediatamente anteriores
a aquel en que se conceda la licencia, pues la norma solamente exige que sean los
más próximos, pudiendo existir entre ellos solución de continuidad, se señaló que
la búsqueda no puede ser ilimitada, ya que debe armonizarse con lo dispuesto en el
artículo 4° del mismo D.F.L. N° 44, que dispone que para gozar de subsidio por incapacidad
laboral, se deben tener tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores
a la fecha inicial de la licencia médica, por lo que por Oficio N° 20.278, de 1999,
se indicó que los tres meses calendario deben estar dentro de los seis meses anteriores
a la licencia.
Cabe señalar que la búsqueda retroactiva de meses con remuneraciones para efectuar
el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, supone que en uno o más de los
tres que se deben considerar, no existen remuneraciones imponibles y/o subsidios,
de manera que en los casos como el de la especie, que en uno de los tres meses hay
remuneración aunque no sea por el mes completo, no se puede despreciar dicho mes,
debiendo considerarse para el cálculo del beneficio.
Aclarado lo anterior, esta Superintendencia informa que de acuerdo a los antecedentes
tenidos a la vista, al recurrente se le otorgaron licencias médicas por enfermedad
común de igual diagnóstico, a contar del 12 de diciembre de 2005. Para determinar
la base de cálculo del subsidio de estas licencias, procede considerar las remuneraciones
de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 8º del D.F.L. Nº44, de 1978, tal como correctamente lo considerara
esa Caja de Compensación.
Ahora bien, según lo consignado en la liquidación de remuneración del mes de octubre
de 2005, en dicho mes se pagó una diferencia de renta de $6.192, que no fue considerada
por esa Caja en la determinación de los subsidios; sin embargo, no está claro que
debió efectuarse dicha exclusión.
En la especie, en la eventualidad que tal estipendio se hubiera devengado en los meses
de septiembre u octubre de 2005, corresponde que se incluya en el cálculo del subsidio.
En consecuencia, esa Caja deberá averiguar con el empleador del recurrente en qué
mes de produjo la "diferencia de rentas". De acuerdo con la información obtenida,
deberá actuar según lo instruido e informar directamente al recurrente.