Dictamen 13009-2007
1.- Por el Oficio de antecedentes, Usted ha solicitado a esta Superintendencia que
informe sobre la conveniencia de impulsar la creación del Instituto Nacional de Prevención
de la Silicosis, realizada por la H. Cámara de Diputados.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar a Usted, en primer
término, que la silicosis es una enfermedad pulmonar causada por sobreexposición a
la sílice cristalina respirable que produce la formación permanente de tejido cicatricial
en los pulmones. No existe un tratamiento específico, ya que el proceso de fibrosis
(cicatrización) se considera irreversible; pero es importante retirar la fuente de
exposición al sílice para evitar el empeoramiento posterior de la enfermedad. Los
conocimientos actuales sobre la patogenia de la enfermedad y los avances tecnológicos
que permiten poner en práctica medidas de control pueden prevenir la progresión de
la enfermedad, sobre todo las formas agudas o aceleradas que están asociadas a una
mayor exposición a polvo. Por lo tanto, es fundamental la evaluación continua de las
condiciones de trabajo y la evaluación periódica de la salud, incluyendo la vigilancia
de la misma después de haber cesado la exposición.
Ahora bien, en lo referente a la normativa general aplicable a estas situaciones,
el D.S. N° 594, de 2000, del Ministerio de Salud, establece el Reglamento sobre condiciones
sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, sin perjuicio de otras
normativas específicas que se dicten sobre la materia. En lo principal, establece
los límites permisibles de exposición ambiental a agentes tanto químicos como físicos,
y también, los límites de tolerancia biológica para trabajadores expuestos a riesgo
ocupacional. La fiscalización y control del cumplimiento de sus normas y las pertinentes
del Código Sanitario quedan entregadas a las Secretarías Regionales Ministeriales
de Salud. Su artículo 3º, obliga a las empresas a mantener en los lugares de trabajo
las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger tanto la vida como
la salud de sus trabajadores, sean dependientes directos o de terceros contratistas
que realizan labores para ella.
En lo que concierne a la "ventilación", el artículo 32 del referido Reglamento consigna
expresamente que todo lugar de trabajo deberá mantener por medios naturales o artificiales,
una ventilación que contribuya a proporcionar condiciones ambientales confortables
y que no causen molestia o perjudiquen la salud de los trabajadores.
Respecto del diagnóstico de esta enfermedad, cabe indicar que la Circular Nº 3G/40,
del Ministerio de Salud, de 1983, establece las instrucciones para la calificación
y evaluación de enfermedades profesionales, en virtud del cual las Comisiones de medicina
Preventiva e Invalidez deben ceñir su actuar. Para el caso de la silicosis, se establece
la radiografía convencional, como el instrumento idóneo para realizar el diagnóstico,
el historial ocupacional que certifica la exposición al sílice y medición de la capacidad
respiratoria en torno a los grados de incapacidad que presenta en una graduación que
abarca el 25%, 50% y 80% de incapacidad respiratoria. A su vez el Ordinario Minsal
Nº 40/5800, de 1992, se refiere a aspectos relativos a periodicidad en el control
radiológico en trabajadores expuestos a sílice, a concentración ambiental, años de
exposición, jornada laboral y altura. En ningún caso la periodicidad podrá ser superior
a tres años.
3.- En el ámbito del Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, contenido en la Ley N° 16.744, cabe indicar que la silicosis puede
en general ser considerada como una enfermedad profesional, siempre que sea causada
de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona
y que le produzca incapacidad o muerte, y haya tenido su origen en los trabajos que
entrañan el riesgo respectivo.
Estas enfermedades están enumeradas en el D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social. Dicha enumeración no es taxativa, pues el trabajador interesado
puede acreditar que una enfermedad no incluida en el listado es de carácter profesional.
Además, el artículo 16 del D.S. citado establece que para que una enfermedad se considere
profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan
el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
Para los efectos del artículo 18 del D.S. N° 109, de 1969, se considerarán agentes
específicos que entrañan el riesgo de enfermedad profesional, el sílice libre (cuarzo,
etc). Este riesgo se refiere a todos los trabajos en que se expongan al agente específico
durante la extracción, molienda, fundición, manufactura, uso y reparación con materias
primas o productos elaborados.
Por su parte, el artículo 19 del D.S. N° 109, de 1969, contiene el listado de enfermedades
profesionales y de trabajos que entrañan el riesgo y agentes específicos. En el número
4 del referido listado se encuentran las Neumoconiosis, que incluye a la Silicosis,
respecto de todos los trabajos que expongan al riesgo por acción de polvo de sílice.
4.- Respecto de los organismos encargados en realizar la prevención de los riesgos
laborales asociados a la silicosis en los puestos de trabajo, debe indicarse que en
el ámbito del Seguro Social de Salud Laboral deben realizar actividades permanentes
de prevención de riesgos laborales que se refieren a todas aquellas gestiones, procedimientos
o instrucciones que los organismos administradores o las empresas con administración
delegada deben realizar, dentro del marco legal y reglamentario vigente, en relación
con la naturaleza y magnitud del riesgo asociado a la actividad productiva de sus
entidades empleadoras afiliadas o de la empresa con administración delegada, y que
éstas deben implementar, cuando corresponda, con el concurso de los Departamentos
de Prevención de Riesgos Profesionales y/o de los Comités Paritarios, según sea el
caso, con independencia de la ocurrencia o no de accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales. Al efecto, deben mantener registro de las acciones desarrolladas y
de sus resultados.
La fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social de las actividades permanentes
de prevención de riesgos profesionales se refiere a:
a) Requerir, revisar e instruir (dicha instrucción se puede referir a regiones, actividades
económicas y/o enfermedades específicas) respecto de los Planes de Prevención de Riesgos
Profesionales de las Mutualidades de Empleadores y de la Administración Delegada,
conforme a los dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 16.395 y los artículos 12
y 74 de la Ley N° 16.744;
b) Solicitar a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud que verifique la
organización, calidad y eficiencia de las referidas actividades, conforme a los artículos
65 de la Ley N° 16.744 y 2° del D.S. N° 40, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social;
c) Requerir a los organismos administradores que apliquen sanciones a las empresas
que no den cumplimiento a lo requerido respecto de la prevención de riesgos profesionales,
conforme al artículo 80 de la Ley N° 16.744;
d) Aplicar sanciones a los organismos administradores y las empresas con administración
delegada de acuerdo a los artículos 57 y siguientes de la Ley N° 16.395;
e) En caso de no cumplir con las actividades permanentes de prevención de riesgos
profesionales o que su organización, calidad y eficiencia sean deficientes, la Superintendencia
podrá requerir la disolución de la Mutualidad, conforme al artículo 12 de la Ley N°
16.744, o el término de la administración delegada, de acuerdo a los artículos 72
y siguientes de la Ley N° 16.744.
Por otro lado, en el ámbito de competencia del Ministerio de Minería, cabe indicar
que existe el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), que fue creado
por el D. L. N° 3.525, de 1980, mediante la fusión de dos entidades que hasta esa
fecha habían funcionado en forma independiente. Es un organismo del Estado, de régimen
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Se relaciona con el
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Minería.
Por su parte, el D.S. Nº 72, del Ministerio de Minería, de 1985, Reglamento de Seguridad
Minera, que constituye el marco regulatorio aplicable a la industria extractiva minera
nacional, y busca resguardar tanto la vida como la integridad física de las personas
que trabajan en esta industria, como también a las ligadas a ella. Ahora bien, en
cuanto a la aplicación y fiscalización de esta normativa, existe una competencia exclusiva
del referido Servicio.
El artículo 31 de este decreto contiene normas de seguridad minera vinculadas a la
prevención de la silicosis, al igual que el artículo 32, estableciendo obligaciones
para las empresas mineras. Por su parte, el artículo 37 se refiere a los planes y
programas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, los que deben
ser conocidos por SERNAGEOMIN, sin perjuicio de las evaluaciones anuales que cada
empresa debe realizar.
Como consecuencia de lo anterior, surgen diversas normas específicas de seguridad
minera que pueden tener relación con la silicosis, como son las normas sobre utilización
de elementos de seguridad o las normas sobre ventilación.
5.- Conforme a lo expuesto, esta Superintendencia estima que no es recomendable establecer
un Instituto que incorpore a otro organismo público a las entidades con competencia
en el ámbito de la silicosis y de otras enfermedades de carácter profesional, en el
marco de la normativa de higiene y seguridad de los lugares de trabajo, dado que ya
se cuenta con una abundante normativa, ya expuesta, que regula estas situaciones,
y con diversos organismos públicos encargados de realizar labores de prevención y
de fiscalización respecto de las enfermedades profesionales.
De este modo, este Organismo propone, salvo su superior parecer, que se reforme la
Ley N° 16.744, Seguro Social de Salud Laboral, estableciendo que corresponderá a la
Superintendencia de Seguridad Social la coordinación de las actividades de supervigilancia
y fiscalización de la prevención de los riesgos profesionales a que se refiere ese
cuerpo legal, que deben efectuar los diferentes organismos del sector público.
Asimismo, se propone que en la modificación legal antes indicada se otorguen las facultades
suficientes a este Servicio para confeccionar, aplicar y evaluar el cumplimiento de
un Plan Nacional de Prevención de Riesgos Profesionales, como también perfeccionar
las herramientas de prevención existentes en las empresas, como sería el caso de incorporar
la figura del Delegado de Prevención de Riesgos Profesionales en todas aquellas empresas
que no estén obligadas a contar con un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
De este modo, a juicio de esta Superintendencia, se podrían obtener los objetivos
expuestos por la H. Cámara de Diputados, respecto de la educación y capacitación de
los trabajadores para la prevención de los riesgos asociados no sólo a la silicosis,
sino que también a la totalidad de las enfermedades profesionales y al resto de los
riesgos relacionados con la seguridad e higiene de los lugares de trabajo.
| Título | Detalle |
|---|---|
| DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
| Artículo 18 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 18 |
| Artículo 19 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 19 |
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |
| Artículo 74 | Ley 16.744, artículo 74 |
| Artículo 80 | Ley 16.744, artículo 80 |