Dictamen 15451-2007
1.- Mediante Cartas de la suma, dando cumplimiento a lo dispuesto por esta Superintendencia
fundamentalmente a través del segundo de los Oficios citado en las concordancias,
esa Corporación ha informado a este Organismo acerca de la reliquidación del monto
de la indemnización global de la Ley N°16.744 del trabajador, acompañando en esta
oportunidad, en lo principal, Hoja de Detalle del cálculo de dicha reliquidación;
Liquidaciones de Sueldos del nuevo período base de cálculo del beneficio y Hoja de
Determinación de diferencia a pagar por el recálculo efectuado.
2.- Sobre el particular, este Servicio Fiscalizador cumple en manifestar, en primer
lugar, que revisada la reliquidación de la indemnización del interesado practicada
por esa División, considerando en esta ocasión las remuneraciones imponibles del lapso
junio a noviembre de 2002 -seis meses calendario inmediatamente anteriores a la data
de ocurrencia del accidente del trabajo (diciembre de 2002)-, y no las del período
septiembre de 2004 a febrero de 2005 que utilizó originalmente, ha constatado que
su determinación por un monto de $2.741.271 ha sido bien calculada, teniendo en cuenta
el mismo 17,5% de pérdida de capacidad de ganancia que se le fijó por el infortunio
que lo aqueja, y que dio lugar a su indemnización primitiva por un valor de $2.646.993.
Sin embargo, y según se desprende de la Hoja de Cálculo respectiva que se adjunta,
esa Administración Delegada estimó procedente reajustar este beneficio por la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha del cálculo original
de dicha indemnización, producida en mayo de 2005, y el mes de diciembre de 2006,
data del eventual pago de la diferencia correspondiente, obteniendo un valor reajustado
de $2.874.552 y determinando una suma o diferencia a pagar por recálculo de $227.558
($2.874.552 - $2.646.993).
Al respecto, frente al procedimiento descrito, esta Superintendencia viene en hacer
presente a esa Corporación que en materia de reliquidación de este tipo de prestaciones,
entre otros, y a vía de ejemplo, por el primero de los Oficios indicado en concordancias,
que se adjunta para su conocimiento y cumplimiento, ha precisado los casos en que
corresponde actualizar los montos que se pagan por este concepto, y los parámetros
que se deben utilizar para ello, no estando contemplado dentro de estos últimos la
variación del referido Índice de Precios al Consumidor. Más aún, en la especie, como
se trata de un reemplazo de las remuneraciones imponibles base de cálculo de una indemnización,
que origina un cambio de monto de un mismo beneficio, y no una variación del grado
de incapacidad de ganancia que genera una nueva indemnización, al nuevo valor de la
indemnización obtenido, calculado con el sueldo base mensual corregido, debe descontársele
el valor nominal del beneficio pagado primitivamente, ya que se trata de la misma
indemnización, y no de una prestación diferente. En consecuencia, la cantidad a pagar
por diferencia al Sr. debió corresponder solamente a $94.278 ($2.741.271 - $2.646.993),
y no a $227.558, resultando improcedente el proceso de reajustabilidad aplicado por
esa División en este caso.
3.- En mérito de lo expuesto, junto con reiterar al recurrente lo resuelto en su pronunciamiento
anterior, en el sentido que resulta correcto el descuento del incremento de las remuneraciones
base de cálculo de su indemnización, según los artículos 2° y 4° del Decreto Ley N°3.501,
de 1980, le hace presente que la diferencia de valor de la indemnización pagada por
esa Corporación excede la que le correspondía.