Dictamen 17203-2007
Esa Comisión Regional se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que sus resoluciones
sobre incapacidades de la Ley N° 16.744, las adopta con los antecedentes que le son
aportados por los interesados y Organismos Administradores correspondientes, dando
aplicación a lo instruido en la Circular 2296 de 11 de mayo de 2006, esto es, validando
solo las audiometrías provenientes de Centros PEECA.
Agrega que de acuerdo con lo establecido en el D.S. N° 101 le corresponde al Organismo
Administrador del último empleador cubrir el costo establecido por el único Centro
PEECA de la Región.
Acota que en el caso de los trabajadores, muchos de ellos se encuentran desvinculados
laboralmente por jubilación y no son asumidos por las empresa, o bien, por los referidos
Organismos por lo que no se da cumplimiento con el requisito instruido por este Organismo
Fiscalizador, vale decir que las audiometrías sean las tomadas bajo el sistema PEECA.
Puntualiza, asimismo, que con el fin de poder cumplir con lo instruido y en consecuencia
con lo anteriormente planteado, solicita un pronunciamiento en relación con las evaluaciones
médico legales, a fin de precisar quien debe asumir los gastos de personas que no
cuentan con empleador por desvinculación laboral por jubilación, dado que las COMPIN,
no cuentan con presupuesto para las evaluaciones médicos legales.
Sobre el particular, cabe hacer presente a esa Comisión Regional que este Organismo
Fiscalizador, en su oportunidad tuvo la oportunidad de analizar una situación similar
a la planteada en ésta ocasión.
En efecto, mediante el Oficio N° 56.913, de 2 de noviembre de 2006, documento que
fuera remitidos a esa Comisión Regional, se le manifestó, en síntesis, que en conformidad
con lo establecido por el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable
que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando
éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
En virtud de lo anterior, la calidad de trabajador activo no es condicionante para
el otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley N° 16.744, siendo menester
que la enfermedad profesional se haya producido en "trabajos que entrañan el riesgo
respectivo".
También se precisó que el artículo 58 de la Ley N° 16.744, prescribe en su parte pertinente
que, tratándose de enfermedades profesionales, la declaración, evaluación, reevaluación
y revisión de las incapacidades permanentes corresponde a las Comisiones de Medicina
Preventiva e Invalidez - COMPIN -.
Por lo tanto, en situaciones como la planteada, esto es, en casos en que los trabajadores
se han dirigido a esa COMPIN, a fin de solicitarle que se estudien sus antecedentes
y se fije el grado de incapacidad que pudiere presentar a consecuencia de la patología
auditiva que menciona, ha debido citar al afectado para efectuar el correspondiente
estudio, analizar sus antecedentes médicos y ocupacionales, solicitando los mismos
(antecedentes) a los organismos administradores a los que haya estado afiliado durante
su vida laboral. Sin perjuicio de ello, los referidos exámenes y cualquier otro antecedente
que diga relación con su vida laboral, pueden ser requeridos por el interesado, con
el objeto de acompañarlos ante la citada Comisión Médica.
En cuanto a la realización del estudio de la posible enfermedad del caso, corresponderá
que sea realizado por el correspondiente organismo administrador al que haya estado
afiliado el interesado para los efectos de la Ley N° 16.744 y en lo que refiere a
las audiometrías, dicho organismo las puede efectuar en sus propios centros médicos,
o bien, encargar su realización a otras entidades públicas o privadas, debiendo éstos,
en todo caso, estar adscritos al Peeca (Programa de Evaluación Externa de la Calidad
de los Centros Audiométricos), según las pautas que se contienen en el Oficio Ord.
N° 3.777, de 2004, el que también fuera remitido en su oportunidad a dicha Comisión
Médica.
Con todo, menester es precisar que todos los procedimientos tendientes a determinar
el origen común o profesional de la afección de que se trate, como asimismo, los trámites
para a fijar el grado de incapacidad que se presente, no tienen costo alguno para
la persona que los solicita (artículo 76 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social).
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 16 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 16 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
| Artículo 58 | Ley 16.744, artículo 58 |