Dictamen 18127-2007
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia señalando que ha tomado conocimiento de la
situación que afecta a ciertos trabajadores de empresas afiliadas a esa C.C.A.F.,
quienes, para acceder al Régimen de Prestaciones de Crédito Social, deben autorizar
a sus empleadores para que les descuenten una suma de dinero por concepto de gastos
operacionales asociados a la tramitación de los referidos créditos.
Señala que tal cobro a los trabajadores se efectúa sólo en algunas empresas afiliadas
a esa Caja y solicita de esta Entidad considerar improcedente los referidos descuentos,
con el objeto de comunicar dicho parecer a las entidades afiliadas.
Los principales fundamentos de la solicitud son los siguientes :
La empresa decide voluntariamente, con el acuerdo de las mayoría de sus trabajadores,
afiliarse a una Caja de Compensación, este acto jurídico de naturaleza previsional
desencadena el efecto de poner en marcha el régimen previsional que otorgan las C.C.A.F.,
uno de los cuales es que los trabajadores puedan acceder al crédito social, el cual
por su propia naturaleza, finalidad y normativa legal que le rige, lo hacen constituir
una materia de orden público.
El empleador descuenta por planilla la cuota del crédito social de la remuneración
de su dependiente y la entera en la Caja el día 10 del mes siguiente, período durante
el cual éstos se han visto beneficiados financieramente con dichos recursos.
En la revisión de la normativa aplicable a la materia no existe norma que permita
al empleador realizar el cobro por gastos operacionales en que incurra en la tramitación
del crédito social de sus dependientes, por lo que infringe el principio general por
el cual se rige el derecho público, ámbito al cual pertenece la legislación de la
seguridad social, consistente en que sólo puede hacer aquello que esté expresamente
permitido por la ley.
Sobre el particular, cabe señalar que esta Superintendencia, en conformidad a su Ley
Orgánica N°16.395, en especial, en su artículo 38 letra f, se encuentra facultada
para fijar la interpretación de las leyes de previsión social.
Atendido lo dispuesto en la Ley N°18.833, en sus artículos 1°, que establece que las
Caja de Compensación son entidades de previsión social; 19 N°3, que el crédito social
se encuentra inserto en las prestaciones de seguridad social que administran las C.C.A.F.;
21, que el crédito social se rige por un reglamento especial, que es el Decreto Supremo
N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; 22, que lo adeudado
por prestaciones de crédito social a una Caja por un trabajador afiliado, deberá ser
deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado
a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las
cotizaciones previsionales.
De las citadas normas se desprende el carácter de prestación de seguridad social que
detenta el crédito social, y como tal, es una materia de orden público, esto es, de
interpretación restringida y que sólo puede hacer aquello que esté expresamente permitido
por la ley, habiéndo en su silencio una prohibición.
Considerando que las entidades empleadoras al momento de solicitar su afiliación a
una C.C.A.F. se han sometido voluntariamente al régimen en comento, por lo que al
estar afiliadas a una Caja de Compensación y tramitar un crédito social, corresponde
la aplicación de sus normas especiales de Derecho Público antes señaladas.
Que dichas normas sólo autorizan a los empleadores para deducir de la remuneración
de sus trabajadores lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación.
Por tanto, esta Superintendencia declara la improcedencia del cobro por el empleador
a sus dependientes de los gastos operacionales en que incurre por tramitar el crédito
social.