Dictamen 21549-2007
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Subcomisión
de Medicina Preventiva e Invalidez Santiago Centro, por el rechazo dado a las siguientes
licencias médicas, en virtud de la causal falta de vínculo laboral:
- N° 1-16401490, tipo 1 diagnóstico "síndrome de túnel carpiano", por 10 días a contar
del 5 de julio de 2006.
- N° 1-10159591, tipo 1 diagnóstico "túnel carpiano operado derecho", por 30 días
a contar del 30 de agosto de 2006.
Acompaña la fotocopia de las licencias médicas reclamadas, el certificado de declaración
de renta internet, un certificado extendido por su empleador y una declaración jurada.
Requerida al efecto la Subcomisión Santiago Centro, informó que la recurrente presenta
licencias médicas a partir del 5 de julio de 2006, por un total de 40 días.
Agrega que se realizaron reiteradas visitas a su domicilio laboral, logrando contacto
telefónico con su empleador recién el día 3 de agosto de 2006, oportunidad en que
manifestó desconocer la fecha de su contratación. Precisó que en esa ocasión su empleador
fue citado a la Unidad de Fiscalización de la Subcomisión aludida, presentándose en
ella, el día 7 de agosto de 2006 oportunidad en que declaró: "...que su trabajadora
no pasa en su domicilio laboral, puesto que ella tiene horario flexible; que él no
firmó el contrato de trabajo como tampoco las licencias médicas; que la contadora
es su hermana y es ella quien firmó todo y finalmente que no existe documento notarial
que faculte a la contadora para contratar personal y firmar este tipo de documento...".
Puntualiza que el día 11 de agosto de 2006, la recurrente concurrió a la Unidad antes
indicada, señalando que su empleador es su hijo y que no tiene horario de trabajo
(hecho que difiere de lo anotado en el contrato de trabajo).
Finalmente expresa que el caso en cuestión fue resuelto y archivado con fecha 22 de
septiembre de 2006, siendo reabierto en consideración de una nueva evidencia aportada,
esto es, un nuevo contrato de trabajo que indica una serie de modificaciones no contempladas
en el primero tenido a la vista, tales como la jornada laboral. Lo anterior, en concepto
de la Subcomisión referida confirma la intención de cobrar el subsidio por incapacidad
laboral, sin que exista de modo fehaciente un vínculo de subordinación o dependencia
entre las partes involucradas.
Sobre el particular, cumplo con manifestar que aun cuando desde un punto de vista
formal pueda sostenerse la existencia de una relación laboral entre un trabajador
y un empleador, basado en que se ha suscrito un contrato de trabajo, se han enterado
cotizaciones por dicho trabajador, etc. resulta necesario, además, establecer si existe
un vínculo de subordinación y dependencia efectivo entre las partes, materializado
en circunstancias tales como la continuidad de los servicios prestados, el cumplimiento
de un horario, la supervigilancia en el desempeño de sus funciones, la obligación
de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, registro de asistencia etc.
Por otra parte, el informe allegado por la Subcomisión indicada permite formarse la
convicción de la inexistencia del vínculo laboral que la uniría con el citado empleador,
por lo que carece de la calidad de trabajadora dependiente. Conforme a ello resulta
improcedente cursarle las licencias médicas y pagarle los subsidios respectivos.
En consecuencia y por lo expuesto, se confirma lo actuado por la Subcomisión Santiago
Centro en orden a rechazar las licencias médicas N°s. 1-16401490 y 1-10159591, por
cuanto no existe vínculo laboral.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 19/12/1997 | Dictamen 21549-1997 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |