Dictamen 21593-2007
Una funcionaria ha reclamado a esta Superintendencia por cuanto no obstante haberse
acogido sus licencias médicas, presentadas a contar de junio de 2004, por Resolución
de la Corporación de Desarrollo Social de Antofagasta se le comunicó que había sido
despedida -no obstante estar con licencia médica- mediante resolución N°026/06, de
15 de junio de 2006 por tener "salud incompatible para el desempeño del cargo".
Agrega que efectuó una presentación ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones, la cual le respondió que "las enfermedades
alegadas como invalidantes no alcanzan a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo..."
agregando la recurrente que interpuso una demanda laboral ante el Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Antofagasta.
A lo anterior agrega que desde el 7 de agosto de 2006 se le ha negado el pago de sus
licencias médicas, no obstante ser autorizadas por la COMPIN respectiva.
Requerida al efecto, la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes informó
que su empleador es la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta,
siendo trabajadora afecta a la Ley N°19.070.
En relación a los subsidios reembolsados, señala que se efectuaron los respectivos
pagos a la "Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta", hasta la licencia
médica N°18070843, por el período que abarca el 8 al 22 de julio de 2006, última licencia
ingresada por el empleador. Las restantes licencias médicas que abarcan el período
del 23 de julio de 2006 al 20 de octubre del mismo año, no obstante encontrarse autorizadas
por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Antofagasta, no se han efectuado
los reembolsos a la antes mencionada Corporación, puesto que dicha Entidad puso término
a su contrato con fecha 22 de julio de 2006.
Al respecto, cabe señalar que el antiguo artículo 36 de la Ley Nº 19.070 sobre Estatuto
Docente, actual artículo 38 dispone que los trabajadores acogidos a dicho estatuto,
durante los períodos en que permanezcan con licencia médica, tienen derecho a continuar
gozando del "total de sus remuneraciones".
Por tanto, los funcionarios afectos al Estatuto Docente, cuyo es su caso, no tienen
derecho al subsidio por incapacidad laboral regulado en el D.F.L. N° 44, de 1978,
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, como los demás funcionarios del sector
privado, sino que tienen derecho a que el empleador les pague la remuneración íntegra,
como si hubieran trabajado en forma habitual.
Dicho derecho se tiene mientras se mantiene la calidad de profesional de la educación
dependiente de una Municipalidad o Corporación Municipal, no extendiéndose después
del término de la relación laboral, ya que ni la Municipalidad ni la Corporación Municipal
están autorizadas para pagar remuneración a una persona que no es su trabajador.
Conforme a lo anteriormente señalado, se aprueba lo informado por la Caja de Compensación
de Asignación Familiar De Los Andes en lo referente al pago de subsidios en su cas