Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18834; D.F.L. Nº 29,
de 2004, del Ministerio de Hacienda; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social
La trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando por sus licencias
médicas N°s 560 y 583, extendidas, cada una de ellas, por lapsos de 30 días, a contar
del 21 de agosto y 20 de septiembre de 2006, respectivamente, documentos ambos que
fueron rechazados por la Subcomisión Occidente, bajo la causal de no existir vínculo
laboral vigente.
Requerida al efecto la Subcomisión Occidente, procedió a remitir los antecedentes
que obraban en su poder.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que en conformidad a lo dispuesto
por el artículo 106 de la Ley N°18.834 (Estatuto Administrativo) y la jurisprudencia
que sobre el particular ha emitido la Contraloría General de la República, los trabajadores
del Sector Público, como es su caso, tienen derecho, durante el goce de sus licencias
médicas, a la mantención del total de sus remuneraciones y no a la percepción de subsidio
por incapacidad laboral, el que se encuentra regulado en el D.F.L. N°44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuerpo legal que establece normas comunes
sobre subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector
privado.
De este modo, una vez producido el cese de funciones, ya no corresponde que el trabajador
del sector público siga presentando licencias médicas para justificar su ausencia
laboral, por cuanto no tiene empleador, ni tiene derecho a percibir remuneración después
del referido cese y, si la está percibiendo, debe cesar en el momento de perder la
calidad de funcionario público.
En la especie, rola entre los antecedentes copia de la Resolución N° 530, de 7 de
abril de 2006, a través de la cual se declara vacante su cargo, a contar del 6 de
septiembre de 2006, estableciéndose su derecho a goce de remuneraciones sin obligación
de trabajar, entre el 29 de marzo y el 30 de septiembre de 2006.
Teniendo presente lo anterior y considerando que las licencias médicas por las que
reclama se iniciaron el 21 agosto y el 20 de septiembre de 2006, es posible establecer
que no resulta procedente su otorgamiento puesto que a la fecha de inicio de los reposos,
aún cuando no se hubiere materializado la vacancia de su cargo, la interesada tenía
derecho a percibir remuneración sin que existiera obligación de trabajar, cuestión
esta última que no justifica el uso de licencias médicas.
Finalmente, en relación con el reposo posterior al 30 de septiembre de 2006, fecha
en que se materializó la vacancia de su cargo, ya no existía una relación laboral
vigente, motivo por el cual, no resultaba procedente el otorgamiento de licencias
médicas.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, se ratifica
lo resuelto por la Subcomisión Occidente en cuanto a que no resulta procedente, la
autorización de las licencias médicas reclamadas.