Dictamen 28553-2007
1.- Por presentación de la suma, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, solicitando
se revise el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744, que la Mutualidad
le otorgó a raíz del accidente del trabajo que le aconteció el 15 de mayo de 2006,
debido a que no se encontraría conforme con el monto percibido, ya que, según se le
ha explicado, las remuneraciones imponibles utilizadas para su determinación habrían
sido objeto de un decremento, aplicándosele un factor de descuento cuyo fundamento
desconoce, lo que lo ha perjudicado.
2.- Requerida al respecto la referida Entidad, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar el mencionado beneficio,
acompañando la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo comprobar que tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado
por dicha Mutualidad para determinar la indemnización a que Ud. tuvo derecho, se encuentran
correctos, de acuerdo con lo informado y los antecedentes tenidos a la vista en esta
oportunidad.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
Ud. fue evaluado por la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la aludida Mutualidad,
mediante Resolución N°41.0032, de 19 de enero de 2007, determinándole una pérdida
de capacidad de ganancia de un 27,5%, por los diagnósticos "Contusión ocular izquierda
cerrada grave y Agujero macular gigante operada. Vitrectomía" y con la secuela "Déficit
de visión severo ojo izquierdo". Ello le dio derecho a que se le concediera una indemnización
global por un monto de $7.980.955, correspondiente a 9 sueldos base, y que dicha Mutualidad
constituyó y pagó por Finiquito Indemnización Accidente del Trabajo N°90.3/2007, de
12 de febrero de 2007.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744,
para la determinación del referido beneficio se consideró el promedio de las remuneraciones
imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente anteriores
al mes del accidente del trabajo (mayo de 2006), las que en este caso correspondieron
al lapso noviembre de 2005 a abril de 2006.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo
2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto
ley, para lo cual se las dividió por el factor de 1,1757, correspondiente a los trabajadores
afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones. Luego, fueron reajustadas de conformidad
a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto
es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago,
hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que
ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a
concesión y pago de la indemnización (febrero de 2007). La sumatoria de estas remuneraciones
dio un total de $5.320.636,50, que al ser dividido por los seis meses computados para
su cálculo, determinó un sueldo base mensual promedio de $886.772,75.
Teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de ganancia de
un 27,5% le corresponde una indemnización ascendente a 9 sueldos base, se multiplicó
el indicado sueldo base por 9, dando un monto de $7.980.955, que le habría sido otorgado
a Ud., como ya se dijo, a través del Finiquito antes individualizado.
Por lo anterior, es posible concluir que lo obrado por la recurrida Mutualidad en
la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones
legales vigentes, y a la información y documentación que se ha proporcionado y tenido
a la vista en esta ocasión.
Finalmente, cabe aclararle a Ud. que conforme a lo dispuesto por el ya señalado artículo
4° del Decreto Ley N°3.501, de 1980, y la inalterada jurisprudencia de este Servicio
Fiscalizador fijada, entre otros, a través de los Oficios citados en concordancias,
para la determinación de los beneficios que emanan de disposiciones legales o reglamentarias
vigentes a la fecha de publicación del Decreto Ley N°3.500, de 1980, como ocurre con
las prestaciones de la Ley N°16.744, debe descontarse el incremento de remuneraciones
dispuesto por el artículo 2° del referido D. L. N°3.501 y, por tanto, dividirse dicha
remuneración, en la parte que sea imponible, por el factor 1,1757, tratándose de trabajadores
que se incorporaron al Nuevo Sistema de Pensiones, cuyo es su caso.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera
debidamente atendida su presentación, y aclaradas su situación e inquietud previsionales.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |