Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395; Ley Nº 18469;
D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 65865, de 2006, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Un trabajador ha solicitado una aclaración de lo dictaminado por esta Superintendencia
en el Oficio Nº 65865, de 12 de diciembre de 2006, mediante el cual se rechazó sus
licencias médicas N°s. 17371588, 17379930, 17382426 y 18535325, otorgadas con el diagnóstico
de depresión mayor. La primera por 20 días a contar del 3 de abril de 2006 y las otras
tres, cada una, por 21 días desde el 24 de abril al 25 de junio de 2006, por la causal
de falta de vínculo laboral, en cuanto a su calidad de trabajador dependiente, por
no existir un contrato de trabajo vigente.
Expresa que en esa ocasión, conforme a los antecedentes, a los certificados de afiliación
y a las certificaciones de cotizaciones que acompaña, en su concepto, tendría la calidad
de trabajador independiente en los períodos de las licencias médicas en cuestión y
no la condición de trabajador dependiente sin vínculo laboral vigente, que fue la
causal de rechazo de las licencias en comento.
Por lo anterior, solicita que este Servicio proceda a la autorización de las licencias
individualizadas ya que estima, que tendría la calidad de trabajador independiente,
durante el período de vigencia de ellas.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que la Ley Nº 18.469,
-que regula el ejercicio del Derecho Constitucional de Protección de la Salud- establece
en su inciso 1 Nº 4 del artículo 18, entre otros, cuáles son los requisitos que los
trabajadores independientes deben acreditar para tener derecho a licencias médicas
y al pago del subsidio por incapacidad laboral. Tales cotizantes deben "Estar al día
en el pago de las cotizaciones. Se considerará estar al día, el trabajador que hubiere
pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la
incapacidad."
En el caso en análisis, de acuerdo al respectivo Certificado de Cotizaciones otorgado
el 23 de enero de 2007, por la A.F.P. que obra en el expediente, no figura que el
recurrente haya cotizado como trabajador independiente al 1 de marzo de 2006, data
que corresponde al mes anterior a su primera licencia médica Nº17371588, que se inicio
a contar del 3 de abril de 2006. En el Certificado citado, figura con cotizaciones
en los meses de enero, febrero y noviembre de 2006, pero no en marzo del año indicado.
De este modo, al no cumplir con el requisito legal en comento en el otorgamiento de
su primera licencia médica Nº 17371588, extendida por incapacidad laboral, no procede
el pago de los subsidios en materia respecto de ella y de las otras licencias médicas,
que fueron otorgadas con posterioridad.
En virtud de lo expuesto y de lo prescrito en el artículo 18 de la Ley Nº 18.469,
esta Superintendencia manifiesta que no puede hacer lugar a lo solicitado, ya que
el recurrente, como trabajador independiente, no reúne todos los requisitos para tener
derecho al pago de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias
médicas mencionadas