Dictamen 3724-2007
Esa Comisión se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
relativo a su competencia en materia de calificación de patologías y determinación
de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
el que solicita sea distribuido a todos los organismos que intervienen en este tipo
de materias, a fin de facilitar la aplicación de las instrucciones de este Servicio.
Señala que lo anterior, por cuanto, por una parte, el artículo 77 de la Ley N°16.744,
le otorga competencia para conocer de las reclamaciones relativas a "cuestiones de
hecho que se refieran a materias de orden médico", y , por otra parte, el artículo
77 bis del mismo cuerpo legal, preceptúa que le corresponde resolver a esta Superintendencia,
"con competencia exclusiva y sin ulterior recurso sobre el carácter de la afección
que dio origen a ella" (licencia médica o el reposo).
Agrega que, por el Oficio N° 45.098, de fecha 12 de noviembre de 2004, este Servicio
le instruyó que su competencia se encontraba restringida por el inciso primero del
citado artículo 77, a las evaluaciones, reevaluaciones o revisiones de incapacidades
presumiblemente permanentes, por lo que no podía pronunciarse sobre la calificación
del origen (común o laboral) de las patologías. Sin embargo, por el Ordinario N° 25.776,
de fecha 6 de junio de 2005, también se le reconoció competencia para dicha calificación.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme lo prescrito en el inciso primero
del artículo 77 de la citada Ley N° 16.744, esa Comisión Médica tiene competencia
para pronunciarse respecto de las decisiones de las COMPIN o de las Mutualidades de
Empleadores recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.
De igual modo, cuenta con atribuciones para emitir su parecer en aquellas situaciones
a que hacen referencia los artículos 33 y 42 del cuerpo legal en comento.
En este mismo orden de ideas, menester es precisar que el artículo 79 del D.S. N°
101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su nueva redacción
prescribe en su parte pertinente que: "La Comisión Médica de Reclamos tendrá competencia
para conocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre todas las decisiones recaídas
en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, en los casos de
incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales..".
El artículo en comento, agrega que: "Le corresponderá conocer, asimismo, de las reclamaciones
a que se refiere el artículo 42 de la ley. En segunda instancia, conocerá de las apelaciones
entabladas en contra de las resoluciones a que se refiere el inciso segundo del artículo
33 de la misma ley.".
Por otra parte, cabe tener presente que, atendido lo prescrito en el artículo 72 del
citado D.S. N° 101, corresponderá a los Organismos Administradores del Seguro Social
contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, practicar y realizar todos
los exámenes que sean necesarios para estudiar la eventual existencia de una enfermedad
profesional, luego de lo cual remitirán los antecedentes del caso a la correspondiente
Comisión Médica -COMPIN-, para que proceda en conformidad a lo establecido en el artículo
58 de la referida Ley N° 16.744.
Ahora bien y frente al rechazo del Organismo Administrador a efectuar los referidos
exámenes, conforme lo establecido en el citado artículo 72, letra b) del aludido D.S.
N° 101, el trabajador o la entidad empleadora, podrá recurrir ante este Organismo
Fiscalizador, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
De lo antes expuesto, se colige que si una Comisión Médica -COMPIN o CEIAT- considera
como de origen profesional la afección presentada por un trabajador y fija el porcentaje
de su incapacidad de ganancia en 0%, si éste no se encuentra de acuerdo con ella,
será esa Entidad -COMERE- frente a la correspondiente reclamación la llamada a pronunciarse,
emitiendo la resolución pertinente, la que en todo caso será apelable ante esta Superintendencia.
Con todo, no compete a esa Entidad emitir su parecer en aquellas situaciones que digan
relación con la calificación de una patología, en que no exista evaluación de incapacidad
permanente, ya sea dentro o fuera del procedimiento establecido en el artículo 77
bis.
De igual modo y como ya se ha precisado, no le corresponde emitir su parecer en aquellas
situaciones en que el organismo administrador se niegue a practicar o efectuar algún
examen al trabajador que lo ha requerido, puesto que la pertinente reclamación deberá
ser conocida y resuelta por esta Superintendencia, conforme lo prescrito en el artículo
72, letra b), del citado D.S. N° 101.
Asimismo, tampoco le corresponderá emitir su parecer en aquellas situaciones que digan
relación con la indicación de Alta prematura en aquellos casos que no involucren incapacidad
permanente, como tampoco, en aquellas situaciones referidas a incapacidades temporales
(órdenes de reposo).
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 58 | Ley 16.744, artículo 58 |
| Artículo 79 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 79 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 79Ley 16.744, artículo 58Ley 16.744, artículo 77