Dictamen 38793-2007
La Superintendencia de Salud ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle
su conocimiento y resolución, la presentación que una persona efectuara en la que
reclama el pago de la indemnización contemplada en el Seguro Automotriz Obligatorio,
dado que el servicio de salud que le ha otorgado las prestaciones médicas a su hijo
por las lesiones quedadas a consecuencia del atropello de que fue víctima cuando se
dirigía a la Universidad.
Señala que la compañía de seguros le ha informado que no le pagará indemnización al
haberse pagado por concepto de gastos médicos UF 299, lo que considera, a su juicio,
no correspondería, puesto que ha sido atendido a través del seguro escolar.
Finalmente, consulta acerca de la instancia que debería resolver acerca de su derecho
a invalidez.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, conforme con lo señalado
en su presentación, su hijo está siendo atendido bajo la cobertura del seguro escolar
con total gratuidad.
Ahora bien, en atención a que el siniestro en cuestión constituye un accidente de
tránsito, de conformidad con lo prescrito por el artículo 33 de la Ley Nº18.490, las
indemnizaciones y prestaciones previstas por el seguro automotriz obligatorio se pagan
con preferencia a cualquiera otra que favorezca a las víctimas o a sus beneficiarios,
en virtud de coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que
proviene de la Ley Nº16.744, que se pagan en la parte no cubierta por este seguro.
De la citada norma legal se infiere que los gastos médico-hospitalarios causados con
motivo de un accidente de tránsito, deben ser cubiertos con cargo al Seguro Automotriz
Obligatorio, en forma preferencial a cualquier otra cobertura, incluida la de la Ley
Nº16.744.
Por lo anteriormente señalado, es que el respectivo servicio público de salud ha solicitado
y obtenido el pago preferencial de parte de los gastos incurridos motivo por el cual
la Compañía de Seguros no le ha efectuado pago de la indemnización prevista en dicho
cuerpo legal.
Por otra parte, cabe hacer presente que las prestaciones médicas se le otorgarán a
su hijo gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan las secuelas
del accidente, y ellas son: atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos
externos o a domicilio; hospitalización si fuere necesario; medicamentos y productos
farmacéuticos; prótesis y aparatos ortopédicos; rehabilitación física y reeducación
profesional; gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento
de las prestaciones.
En cuanto a las prestaciones pecuniarias por incapacidad que consisten en una pensión
mensual dependiendo del porcentaje de pérdida, presumiblemente permanente, de su capacidad
de ganancia, el inciso primero del artículo 8° del D.S. N°313, de 1972, dispone que
el estudiante que como consecuencia de un accidente escolar perdiere a lo menos un
70% de su capacidad para trabajar, actual o futura, tendrá derecho a una pensión por
invalidez igual a un sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago.
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del citado artículo, el estudiante
que a consecuencia de un accidente escolar sufra una pérdida de capacidad de trabajo
inferior al 70% e igual o superior al 15% tiene derecho a una pensión por invalidez
igual a un sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, siempre que acredite,
mediante informe social que carece de recursos iguales o superiores al monto de la
pensión, otorgándose este beneficio con carácter temporal hasta la fecha en que finalice
sus estudios o llegue a percibir recursos del monto indicado. Para determinar la carencia
de recursos en los casos en que el estudiante forma parte de un núcleo familiar, se
dividirán los ingresos del núcleo por el número de personas que lo compongan.
Finalmente, se hace presente que corresponde a la respectiva Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez resolver acerca del la eventual invalidez que afecte a su hijo.