1.- Esa Mutualidad ha solicitado una aclaración de lo instruido por esta Superintendencia,
en su Oficio N° 41.625, de 2003, en relación con el Oficio N° 5.551, de 2005, que
precisara lo señalado en la Materia del primer oficio citado, esto es, "Los integrantes
de una sociedad de personas o de capital, que gocen de la representación o personería
respecto a ella y/o que posean una participación mayoritaria del capital de la misma,
no tienen la condición de dependientes para los efectos previstos en la Ley N° 16.774
y en las leyes previsionales que conforman el antiguo sistema previsional.".
Al respecto, expresa que el Oficio N° 5.551, de 2005, concluye que en la Materia transcrita,
se ha consignado erróneamente que los requisitos antes señalados pueden no darse en
forma conjunta, en circunstancias que dichas exigencias debían ser cumplidas copulativamente
y, por ende no tienen la calidad de dependientes los socios con 50% de aporte de capital
cada uno y, además, tienen la facultad de administración y uso de la razón social
en forma conjunta.
A fin de sistematizar esta materia, de manera que sea aplicada de idéntica forma por
todos los Organismos Administradores, resume la jurisprudencia de este Servicio:
a) SOCIEDADES DE PERSONAS
1.- No reviste la calidad de trabajador dependiente el socio que tenga participación
mayoritaria en el capital social, sea que cuente o no con facultades de administración
y representación.
2.- Es trabajador dependiente el socio minoritario, sea que cuente o no con facultades
de administración y representación.
3.- El socio que tenga participación minoritaria en el capital social y no cuente
con facultades de administración y representación, es trabajador dependiente.
Hace presente que se considera socio mayoritario al que individualmente considerado
represente el 50% o más del capital social.
4.-Las facultades de administración y representación que, sumado a la participación
mayoritaria, impiden la configuración del vínculo de subordinación y dependencia,
pueden ejercerse en forma separada o conjunta con otro u otros socios.
5.-Por último, para que un socio se considere cubierto por el seguro, debe prestar
servicios remunerados para la sociedad de la cual forma parte, en base a un contrato
de trabajo y cotizar como tal para el resto de las entidades de previsión social.
b) SOCIEDADES DE CAPITAL
1.- No reviste la calidad de trabajador dependiente el socio que, a la vez sea miembro
del Directorio o se hayan delegado en éste facultades de contratación, cualquiera
sea su participación en el capital social.
2.- Es trabajador dependiente el socio que no cuente con facultades de contratación,
cualquiera sea su participación en el capital social, que preste servicios remunerados
para la sociedad de la cual forma parte, en base a un contrato de trabajo y que cotice
como tal para el resto de las entidades de previsión social.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que la Ley N° 16.744,
que contempla el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes,
vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación o dependencia con respecto
a un empleador.
Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores
dependientes, de tal suerte que no se encontrarían cubiertos por el aludido seguro
de la Ley N°16.744, a menos que cumplan con ciertos requisitos que permiten que se
configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.
Siguiendo con el análisis de la situación que nos ocupa, debe recordarse que, conforme
a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N°
1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos
legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales
intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato
de trabajo.
En tales condiciones, respecto de socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración
de la sociedad, es dable concluir que éstos no revisten la condición de trabajadores
dependientes en los términos vistos, puesto que en tal situación no se da el vínculo
de subordinación o dependencia ya mencionado.
A su vez, la Dirección del Trabajo ha establecido que "el hecho de que una persona
detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con
facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios
en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan
que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
Asimismo, ha establecido que los requisitos precedentemente expuestos son de carácter
copulativo, razón por la cual la sola circunstancia de faltar uno de ellos, no constituiría
impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
En cuanto a la condición de socio mayoritario, la citada Dirección ha dictaminado
que "la calidad de socio mayoritario se determina en cada caso en particular, considerando
el total del capital social en relación con el número de socios de la respectiva sociedad
y la participación de cada uno de ellos en la misma".
Por lo anterior, no solamente cabe considerar como socio mayoritario a aquél que detenta
más del 50% del capital social, sino también, a quien es socio igualitario, compartiendo
por partes iguales su porcentaje en el capital social ( sea de 50%, de 33,33% o de
25%). Asimismo, se debe estimar socio mayoritario a aquél que cuenta con el mayor
porcentaje relativo dentro del capital social, por ejemplo, si su aporte es del 20%
y el aporte del resto de los socios es inferior.
Además, cabe hacer presente que actualmente el ejercicio de las facultades de administración
tanto en forma separada como conjunta por los socios mayoritarios, impide la configuración
del vínculo de subordinación o dependencia. Lo anterior, por el cambio interpretativo
efectuado por la Dirección del Trabajo, que determinó que el uso de las facultades
de administración en forma conjunta por dos o más socios, también obstaba a la calidad
de trabajador dependiente de aquél que, además, era socio mayoritario.
Respecto a la situación del socio minoritario, se indica que sea que detente o no
la administración y el uso de la razón social, puede ser trabajador dependiente.
Finalmente, se expresa que también se ha dictaminado que no puede detentar la calidad
de trabajador de la empresa de la cual es socio, cuando la obligación de prestar servicios
emana del contrato de sociedad y el aporte consiste precisamente en el trabajo a realizar.
3.- Precisado lo anterior, cabe señalar que en el caso de las sociedades anónimas
tampoco se presenta el vínculo de subordinación y dependencia en el caso de un accionista
mayoritario que cuenta con facultades de administración y representación legal de
la misma, exigiéndose ambos requisitos en forma copulativa.