Concordancia con Oficios: Oficios Ord. N°s. 8396, de 1998; 36415, de 1999; 3183, de
2003; 43404 de 2003, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto
de la calificación del accidente que sufrió un trabajador el día 16 de septiembre
de 2006, cuando sufrió la atrisión del dedo índice izquierdo con la puerta de una
cámara de frío.
Requerida la Mutual, informó que, según los antecedentes recabados, aparece que el
trabajador - quien se desempeña en la Sección de Mantención y Lavado de un Supermercado
- se dirigió al lugar del siniestro, a fin de solicitar a los encargados del mismo
que le guardaran - hasta la hora de su retiro - un pollo congelado para su consumo,
accidentándose cuando se retiraba de la cámara.
Por lo anterior y atendido que el interesado se accidentó en una actividad particular
y voluntaria, ajena a sus funciones y sin relación con el proceso productivo, concluye
que no existe en este caso relación de causalidad entre la lesión y las labores que
debía realizar y, por lo tanto, el accidente debe calificarse como común.
Se adjuntan declaraciones de un compañero de trabajo y del Jefe de ventas que dan
cuenta que el afectado se accidentó en las circunstancias descritas. También rolan
declaraciones del accidentado quien niega que haya efectuado la petición aludida y
afirma que concurrió hasta el Area de Pescadería, a fin de conversar con unos amigos
de la Sección, ocasión en que se accidentó con la puerta de la cámara, la que fue
accionada por el compañero de trabajo.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, en conformidad a lo establecido
por el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del
trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que
le produzca incapacidad o muerte. Al respecto esta Entidad ha señalado reiteradamente
(v. gr. Of. Ord. N° 36.415, de 1999) que en la primera hipótesis el nexo trabajo-lesión
es directo e inmediato y, en cambio, en la segunda, dicho nexo es indirecto o mediato,
pero en todo caso debe ser indubitable.
Cabe señalar que, en todo caso, este Organismo ha precisado que procede calificar
como un accidente con ocasión del trabajo, el que sufre un trabajador cuando realiza
una actividad o labor presumiblemente no ordenada por su empleador, pero que es de
evidente utilidad para la empresa (v. gr. Oficios Ord. N°s. 8.396 de 1998 y 3.183
de 2003).
En la especie, si bien no aparece absolutamente establecido que el trabajador hubiera
concurrido a la cámara de frío de la Sección Pescadería del Supermercado para solicitar
le guardasen un pollo congelado, si aparece claro - al menos - lo siguiente: que se
accidentó en dicho lugar; que su desempeño laboral debía cumplirlo en otra Sección;
que su presencia en el lugar obedeció a una acción voluntaria, que no tenía utilidad
para la empresa.
De lo señalado, es menester inferir que en la especie no se presenta - ni siquiera
al menos en forma indirecta - el vínculo o relación trabajo-lesión que exige el legislador
para calificar un hecho como un accidente laboral.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que ha correspondido calificar como un accidente común al siniestro
que sufriera dicho trabajador el día 16 de septiembre de 2006, por lo que no procede
otorgarle la cobertura que establece la Ley N° 16.744.