Dictamen 43040-2007
Una persona ha expuesto que es ex trabajador de , donde se desempeñó desde el 28 de
diciembre de 1966 hasta el 3 de febrero de 1978.
Posteriormente y hasta el año 2001 trabajó para otras empresas contratistas que prestaban
servicios para la misma empresa, por lo tanto, laboró por más de 35 años como minero
de avance, expuesto a ruido, frío y poluciones, lo que le habría provocado diversas
patologías de carácter crónico, entre las que figura una severa hipoacusia irreversible.
Señala que le solicitó a esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que sea evaluada
su posible pérdida de capacidad de ganancia, y esa entidad le indicó que debía acudir
a la empresa para realizarse audiometrías en los centros PEECCA. Sin embargo, fue
derivado a la empresa XXXX donde le cobraron $167.000 por realizarse un completo estudio
de su incapacidad.
En atención a lo anterior, reclama en contra de la Ley N°16.744 y sus modificaciones
que permiten cobrar la realización de este tipo de exámenes en una forma desmedida.
Asimismo, reclama en contra de la citada empresa XXXX, por cuanto, luego del estudio
que se efectuó, no le entregaron resultados concluyentes respecto del grado de incapacidad
auditiva que padece y, en cambio, sostendrían que es "Simulador y/o magnificador".
Acompaña copia de la referida Audiometría, realizada en la empresa XXXX, en la que
consta un timbre que señala "AUDIOMETRÍA CLÍNICA SIN VALIDEZ MEDICO LEGAL" y fotocopia
de certificado emitido por el médico otorrinolaringólogo, señor XX.
Requerida al efecto, esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez informó que no
registra ingreso de trámite a su nombre, pero agrega que en general se trata de trabajadores
pensionados sin vínculo laboral.
Sobre el particular, cabe hacer presente a esa Comisión que este Organismo Fiscalizador,
tuvo la oportunidad de analizar una situación similar a la planteada en esta ocasión.
En efecto, mediante el Oficio N° 56.913, de 2 de noviembre de 2006, documento que
fuera remitidos a esa Comisión Regional, se le manifestó, en síntesis, que en conformidad
con lo establecido por el artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable
que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando
éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
En virtud de lo anterior, la calidad de trabajador activo no es condicionante para
el otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley N° 16.744, siendo menester
que la enfermedad profesional se haya producido en "trabajos que entrañan el riesgo
respectivo".
También se precisó que el artículo 58 de la Ley N° 16.744, prescribe en su parte pertinente
que, tratándose de enfermedades profesionales, la declaración, evaluación, reevaluación
y revisión de las incapacidades permanentes corresponde a las Comisiones de Medicina
Preventiva e Invalidez.
Por lo tanto, en situaciones como la planteada, esto es, en casos en que los trabajadores
se han dirigido a esa Comisión, a fin de solicitarle que se estudien sus antecedentes
y se fije el grado de incapacidad que pudiere presentar a consecuencia de la patología
auditiva que menciona, ha debido citar al afectado para efectuar el correspondiente
estudio, analizar sus antecedentes médicos y ocupacionales, solicitando los mismos
(antecedentes) a los organismos administradores a los que haya estado afiliado durante
su vida laboral. Sin perjuicio de ello, los referidos exámenes y cualquier otro antecedente
que diga relación con su vida laboral, pueden ser requeridos por el interesado, con
el objeto de acompañarlos ante la citada Comisión Médica.
En cuanto a la realización del estudio de la posible enfermedad del caso, corresponderá
que sea efectuado por el correspondiente organismo administrador al que haya estado
afiliado el interesado para los efectos de la Ley N° 16.744 y en lo que refiere a
las audiometrías, dicho organismo las puede efectuar en sus propios centros médicos,
o bien, encargar su realización a otras entidades públicas o privadas, debiendo éstos,
en todo caso, estar adscritos al PEECCA (Programa de Evaluación Externa de la Calidad
de los Centros Audiométricos), según las pautas que se contienen en el Oficio Ord.
N°3.777, de 2004, el que también fuera remitido en su oportunidad a dicha Comisión
Médica.
Con todo, menester es precisar que todos los procedimientos tendientes a determinar
el origen común o profesional de la afección de que se trate, como asimismo, los trámites
para a fijar el grado de incapacidad que se presente, no tienen costo alguno para
la persona que los solicita (artículo 76 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social).
En atención a lo anterior, es incorrecto el planteamiento del recurrente, en orden
a que la Ley N°16.744 y sus reglamentos permitirían que ciertas empresas cobrasen
indiscriminadamente a personas que ya no se encuentren en actividad laboral, la realización
de exámenes tendientes a evaluar su posible pérdida de capacidad de ganancia, ya que,
tal como se indicó, dichos exámenes deben practicarse sin costo alguno para la persona
que los solicita.
En cuanto al segundo reclamo del interesado, esta Superintendencia carece de competencia
para emitir un pronunciamiento respecto del quehacer del citado laboratorio.
En consecuencia, esa Comisión debe acoger a trámite la solicitud formulada por el
interesado, para lo cual deberá requerir de la empresa en cuestión las audiometrías
de egreso del trabajador y su historia ocupacional, lo que le permitirá evaluar su
posible pérdida de capacidad de ganancia.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 16 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 16 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 58 | Ley 16.744, artículo 58 |
Legislación citada
DS 109 1968 Mintrab, artículo 16Ley 16.744Ley 16.744, artículo 58