Dictamen 43892-2007
1- Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
respecto de la procedencia de aplicar la figura de la compensación que regula el Código
Civil, a las deudas que mantengan los empleadores con esa Institución por concepto
de aplicación de la sanción establecida en el artículo 56 del D.S. N° 3, de 1984,
y las sumas que la ISAPRE adeude a los mismos por concepto de reembolso de subsidio
por incapacidad laboral.
Señala que la ISAPRE debe reembolsar a los empleadores sumas correspondientes a subsidio
por incapacidad laboral, sea por la existencia de un convenio de pago de subsidio
suscrito con empleadores del sector privado, en virtud del artículo 19 del D.F.L.
N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social o por aplicación de
normas aplicables a empleadores del sector público o municipal, como el artículo 12
de la Ley N° 18.196, artículo único de la Ley N° 19.117 y artículo 19 de la Ley N°
19.378, que establecen el derecho a reembolso de una suma equivalente a un subsidio
por incapacidad laboral, en favor de empleadores cuyos trabajadores gozan del derecho
a remuneración durante los períodos de incapacidad laboral.
.
Expresa que si bien en estos casos originalmente existieron obligaciones de seguridad
social, posteriormente han devenido en simples obligaciones entre la ISAPRE y el empleador,
por lo que a su juicio, se cumplirían las condiciones para que opere una compensación
de las referidas obligaciones, en cuanto existen dos personas recíprocamente deudoras
y acreedoras de obligaciones de dinero, líquidas, en cuanto su monto esté determinado
o pueda determinarse y actualmente exigibles, pues existe acción para su cobro no
sujeto a plazo o condición.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 19 del D.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, "El pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos
o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante".
Conforme a esta norma, el pago de los subsidios se puede realizar por el empleador,
por haberse obligado mediante un convenio con la entidad que por ley debería haber
pagado el subsidio por incapacidad laboral. En estos caso, las entidades empleadoras,
pagan los subsidio que correspondan a sus trabajadores, sin perjuicio de su derecho
a que la entidad pertinente les reembolse el subsidio correspondiente.
Ahora bien, en forma previa al subsidio por incapacidad laboral, ha debido tramitarse
una licencia médica de acuerdo al procedimiento establecido en el D.S. N° 3, de 1984,
del Ministerio de Salud. El artículo 56 de dicho cuerpo reglamentario, establece que
será responsabilidad del empleador pagar al trabajador lo que legalmente le corresponda
con motivo de una licencia médica autorizada, cuando la entidad empleadora la ha presentado
fuera del plazo indicado en el artículo 13 del mismo cuerpo reglamentario o cuando
el empleador haya registrado en la licencia médica antecedentes erróneos o falsos,
omitido datos o adulterado su contenido.
Dicha sanción se hace efectiva normalmente mediante el mecanismo de reembolso, es
decir, la entidad pagadora de subsidio, en este caso la ISAPRE paga al trabajador
el subsidio correspondiente y luego solicita su reembolso al empleador, quien por
tanto se hace deudor de la ISAPRE.
En el caso de un empleador que ha suscrito un convenio de pago de subsidio por incapacidad
laboral, conforme al artículo 19 del D.F.L. N° 44, y a quien la entidad pagadora debería
reembolsar el subsidio, puede a su vez transformarse en deudor de la entidad pagadora,
en este caso, la ISAPRE, por habérsele aplicado la sanción a que alude el artículo
56 del D.S. N° 3.
En estas situaciones, la entidad pagadora de subsidio y la entidad empleadora pueden
encontrarse en situación de ser recíprocamente deudoras y acreedoras.
Cabe señalar que dentro de la normativa que regula los subsidios por incapacidad laboral
o el reembolso de los mismos, no existe una norma que se refiera a la compensación
de deudas. Tampoco existe una norma especial dentro de la normativa que regula el
pago de subsidio por incapacidad laboral por parte de las ISAPRE, por lo que correspondería
aplicar la normativa general contenida en el Código Civil.
Al respecto se debe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1656 del
Código Civil, para que las deudas en que se traduzcan las obligaciones sea compensables,
deben reunir la calidades señaladas en el citado precepto esto es:
1°. Que ambas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminados de igual género
y calidad;
2°.Que ambas deudas sean liquidas; y
3°. Que ambas sean actualmente exigibles.
En consecuencia, en el caso señalado, puede aplicarse la compensación de deudas que
tengan las calidades indicadas en el referido artículo 1656 del Código Civil.
3.- En la situación de funcionarios de entidades de la Administración del Estado regidos
por la Ley N° 18.834, cuyo texto refundido, actualizado y sistematizado se encuentra
actualmente contenido en el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; funcionarios
municipales afectos a la Ley N° 18.883, y de otros trabajadores del sector municipal
(incluidas las Corporaciones Municipales) afectos a estatutos especiales como la Ley
N° 19.070 que contiene el Estatuto Docente o la Ley N° 19.378, sobre Atención Primaria
de Salud Municipal, éstos no están afectos a las normas sobre pago de subsidio por
incapacidad laboral, por cuanto de acuerdo a la normativa que los regula en cada caso,
durante los períodos en que se encuentran haciendo uso de licencia médica mantienen
el derecho al pago de su remuneración íntegra, generándose en todo caso en favor de
sus entidades empleadoras el derecho a solicitar a la entidad pagadora de subsidio
que corresponda, el reembolso del subsidio que le habría correspondido al funcionario
de haberse encontrado afecto al D.F.L. N° 44.
Cabe señalar que cuando a una de las entidades empleadoras de que se trata, se les
aplica la sanción del artículo 56 del D.S.N° 3, de 1984, por sus funcionarios con
derecho a pago de remuneración, ello se traduce en ausencia del reembolso del subsidio
que normalmente le habría correspondido de acuerdo a las norma específicas de cada
caso (artículo 12 de la Ley N° 18.196, artículo único de la Ley N° 19.117, artículo
19 de la Ley N° 19.378).
Por tanto, en estas situaciones, no se presenta la posibilidad de efectuar compensaciones
de deudas, ya que la aplicación de la sanción del artículo 56, no se traduce en un
pago de la entidad empleadora a la entidad previsional, sino en la falta de derecho
de la primera al reembolso.
Muy excepcionalmente se podría dar la situación en que puedan ser recíprocamente deudoras
y acreedoras, por ejemplo, si la entidad del sector público o municipal de que se
trata, se hace acreedora de la sanción del artículo 56 del D.S. N° 3, respecto de
un trabajador contratado de acuerdo al Código del Trabajo y por ende, afecto al D.F.L.
N° 44
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.883 | Ley 18.883 |
| Ley 19.070 | Ley 19.070 |
| Ley 19.378 | Ley 19.378 |
| Ley 18.834 | Ley 18.834 |
| Artículo UNICO | Ley 19.117, artículo único |
| Artículo 12 | Ley 18.196, artículo 12 |
| Artículo 19 | Ley 19.378, artículo 19 |
| Artículo 56 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 56 |