Dictamen 49863-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, señalando que esta Superintendencia
instruyó la autorización de licencias médicas de períodos que fueron considerados
en el cálculo de su pensión de invalidez, con posterioridad al cálculo de ésta, lo
que habría ocasionado que esa Caja pagara las cotizaciones previsionales sin indicar
los períodos a los cuales correspondían y sin pago de intereses.
Requerida al efecto, esa Caja remitió las planillas de pago de las referidas cotizaciones
e informó que éstas habían sido calculadas sobre la base de una remuneración de $367.730.
Revisadas las cotizaciones previsionales enteradas por esa Caja, esta Superintendencia
debe manifestar que fueron incorrectamente determinadas.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del D.L. N° 3.500, las
cotizaciones previsionales correspondientes a períodos de incapacidad laboral deben
efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente
al mes anterior a que se haya iniciado la licencia, sin exclusión de las remuneraciones
ocasionales, puesto que la exclusión de las remuneraciones ocasionales o remuneraciones
que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, conforme lo dispone el
artículo 10 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
se aplica solamente para determinar el monto del subsidio, pero no a la base sobre
la cual efectuar las cotizaciones del período de incapacidad laboral, por cuanto no
lo establece el artículo 17 del D.L. N°3.500. Lo anterior ha sido aclarado en numerosa
jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo, en el Oficio N°40.100, de 14
octubre de 2004.
En la especie, las cotizaciones previsionales del período del 30 de enero de 2005
al 23 de junio de 2005 debieron calcularse sobre la base de la remuneración imponible
del mes anterior al inicio de la licencia médica y, teniendo en cuenta que este período
era continuación de las licencias continuadas del período del 24 de junio de 2004
al 29 de enero de 2005, correspondía considerar la remuneración imponible del mes
de mayo de 2004, esto es, un monto de $412.778 (sin excluir el bono escolar).
Luego, a partir del 24 de junio de 2005, fecha en que el subsidio cumple 12 meses
de duración ininterumpida, deberá aplicarse a la remuneración sobre la cual deben
calcularse las cotizaciones previsionales ($412.778), el mismo reajuste aplicado al
subsidio respectivo, según lo estipulado en el penúltimo inciso del artículo 17 del
D.L. N°3.500, como correctamente lo aplicara esa Caja, pero como se indicara, sobre
una base errónea.
Por lo tanto, esa Caja debe reliquidar las cotizaciones del período del 30 de enero
de 2005 al 23 de febrero de 2006.
Además, deberá revisar la base de las cotizaciones previsionales correspondientes
al período del 24 de junio de 2004 al 29 de enero de 2005 y, en el evento que las
cotizaciones de ese período también hayan sido calculadas sobre la base de un monto
de $367.730, deberá reliquidarlas y considerar como base el monto de $412.778.
En cuanto al reclamo referido al no pago de intereses por las cotizaciones previsionales
del período del 30 de enero de 2005 al 23 de febrero de 2006, debe aclararse a la
recurrente que éstas fueron enteradas oportunamente el 10 de agosto de 2007. En efecto,
según el artículo 19 del D.L. N°3.500, las cotizaciones previsionales deberán ser
declaradas y pagadas dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a la autorización
de las licencias médicas por parte de la entidad correspondiente. En la especie, esta
Superintendencia, a través del Oficio N°33.499, de 11 de julio de 2006, instruyó a
la COMPIN Subcomisión Concepción VIII Región, autorizar las licencias médicas del
período señalado. Por lo tanto, éstas fueron enteradas dentro del plazo legal correspondiente,
de manera que no corresponde el pago de intereses. Además, en la copia de la planilla
de pago de cotizaciones remitida por la Caja De Los Andes, consta el período al cual
correspondían.
En consecuencia, esa Caja deberá reliquidar las cotizaciones previsionales del período
del 30 de enero de 2005 al 23 de febrero de 2006 y las del período del 24 de junio
de 2004 al 29 de enero de 2005, si correspondiere, según lo expresado en el punto
anterior. Luego, deberá enterar las correspondientes diferencias en las entidades
que correspondan, informando directamente de lo obrado a la interesada