Dictamen 5657-2007
1.- Por presentación de la suma, ha recurrido a esta Superintendencia la trabajadora,
solicitando se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744
que esa Mutualidad le otorgó a partir del 14 de julio de 2006 -por efecto del 45%
de pérdida de capacidad de ganancia que se le fijó como consecuencia del accidente
del trabajo que le aconteció el 26 de agosto de 2005-, ya que, según se entiende,
estaría disconforme con el monto del beneficio que se le habría determinado.
2.- Requerida al respecto esa Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez
parcial y su valor inicial, acompañando sólo los antecedentes básicos de respaldo
pertinentes.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que, de acuerdo con la revisión
realizada y la documentación tenida a la vista, el monto inicial fijado a la pensión
por esa Mutualidad es erróneo, ya que corresponde al valor de una pensión mínima de
vejez e invalidez establecido en el artículo 26 de la Ley N°15.386, en circunstancias
que la recurrente ya percibía una pensión mínima de invalidez en el Nuevo Sistema
de Pensiones.
Al respecto, es posible señalar lo siguiente:
a) Mediante Resolución N° 41.0407, de 14 de julio de 2006, la Comisión de Evaluación
de Incapacidades de esa Mutualidad fijó a la interesada una incapacidad de ganancia
de un 45%, derivada de las secuelas del accidente del trabajo que le ocurrió el 26
de agosto de 2005. Ello le generó el derecho a una pensión de invalidez parcial de
la Ley N° 16.744, a contar, como ya se dijo, del 14 de julio de 2006.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de esta pensión, según lo
establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N°16.744, deben
considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario
inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral (agosto de 2005), correspondiendo
en este caso al período comprendido entre febrero y julio de ese año. Como según informa
esa Mutualidad, la trabajadora en ese lapso no tuvo cotizaciones y su último período
trabajado con imposiciones, de acuerdo con Certificado de Cotizaciones Obligatorias
de AFP, de 20 de julio de 2006, correspondió al lapso septiembre de 1992 a abril de
1993, para calcular esta pensión consideró las remuneraciones imponibles acreditadas
en el período octubre de 1992 a marzo de 1993, donde se registran rentas solamente
en los meses de octubre y noviembre de 1992 y febrero y marzo de 1993, vale decir,
cuatro meses.
Estas remuneraciones fueron deflactadas según el artículo 4° del DL. N°3.501, de 1980,
es decir, se las dividió por el factor 1,2020, para trabajadores afiliados al ex Servicio
de Seguro Social, y posteriormente amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso
quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, es decir, de acuerdo a la variación
del sueldo vital, escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso
mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas
hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión. La sumatoria de
estas rentas alcanzó a $399.123, que dividido por los cuatro meses computados dio
un sueldo base mensual de $99.780,75, y atendido que se trataba de una pensión de
invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del indicado sueldo base, según
lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró
un beneficio inicial de cálculo de $34.923,26 mensuales ($99.780,75 x 0,35), a contar
del 14 de julio de 2006, y que esa Entidad la elevó al monto de una pensión mínima
del artículo 26 de la Ley N° 15.386 vigente a esa fecha, vale decir, a $87.853,38
mensuales, otorgándola por Constitución de Pensión Accidente del Trabajo N° 14145.1.106/2006,
de 11 de septiembre de 2006, y pagándola por un valor acumulado líquido de $197.264
que involucró el período 14 de julio al 30 de septiembre de 2006.
b) Por otra parte, mediante Dictamen de Invalidez N° 113.0360/2005, de 4 de abril
de 2005, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N°1, de la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones, se concedió a la Sra. Opazo Campos una
pensión de invalidez transitoria parcial, a contar del 2 de febrero de 2005 -por fijársele
una incapacidad de ganancia de un 54% por los diagnósticos no profesionales de "Hipoacusia.
Tinnitus y Litiasis urinaria operada"-, pensión que conforme a lo informado por la
Administradora de Fondos de Pensiones, alcanzaba un monto bruto de $87.853 mensuales
a agosto de 2006, valor correspondiente a una pensión mínima de vejez e invalidez
del artículo 26 de la Ley N°15.386, para personas menores de 70 años de edad.
c) Por lo expuesto, esta Superintendencia cumple en declarar que resulta erróneo el
valor inicial de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 que le ha otorgado
a la recurrente a partir del 14 de julio de 2006, ya que no se atiene a lo dispuesto
en el inciso final del artículo 26 de la Ley N°15.386, en el sentido que habrá derecho
a una sola pensión mínima por cada beneficiario.
4.- En consecuencia, se hace necesario instruir a esa Mutualidad para que, a la mayor
brevedad, revise la determinación de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744
de la trabajadora, de acuerdo con el reparo formulado, a objeto de reliquidar su valor
inicial, informándole a la trabajadora directamente sus resultados con el detalle
debido, a objeto de regularizar definitivamente su situación previsional, y haciéndole
notar que, en su carácter de titular de más de una pensión, tiene derecho sólo a una
pensión de monto mínimo, otorgándosele la otra en su valor de cálculo.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 14/07/1989 | Dictamen 5657-1989 | Licencias médicas | D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 38 | Ley 16.744, artículo 38 |
Legislación citada
DL 3501, artículo 4Ley 15.386, artículo 26Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26Ley 16.744, artículo 38