Dictamen 80731-2007
1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia reclamando por el no pago y suspensión de
su pensión asistencial por invalidez de la cual es beneficiario desde 1985 aproximadamente,
según Resolución N°-3-281950 de 25 de noviembre de 1985, en atención a que es beneficiario
de una pensión de reparación por prisión política y tortura cuyo monto es de $119.379
mensuales.
Sostiene que en el Instituto de Normalización Previsional le informaron que la pensión
asistencial y la pensión de reparación son compatibles, por consiguiente estima que
no debieran suspenderla ya que le significa una merma económica que afecta a su familia
ya que tiene dos hijos en la Universidad y perciben asignación familiar, por lo que
solicita se reactive su pensión asistencial.
Adjunta copia de resolución que concede pensión asistencial, certificado de estudios
de Universidad A y Universidad C correspondiente a sus hijos, copia de liquidación
de ambas pensiones, copia de inscripción Chile Solidario y Fosis .
2.- Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional informó que desde
el 29 de diciembre de 1985, Ud. es beneficiario de una pensión asistencial de ancianidad,
del D.L. N°869, la que, a la fecha de la suspensión ascendía a la suma de $45.092.
Además, señala que usted percibe una pensión de reparación del artículo 1° de la Ley
N°19.992, la que a la fecha asciende a la suma de $116.901, y que, con anterioridad
a la concesión de dicho beneficio, es decir, el 11 de febrero de 2005, fue declarado
exonerado político conforme a la Ley N°19.234, para posteriormente el 01 de marzo
de 2005, optar por mantenerse en el goce de la pensión de Reparación Prisión Política
y Tortura.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia señala que el D.L. Nº 869, de 1987,
dispone en su artículo 5º que las pensiones asistenciales son incompatibles con cualquier
otra pensión, sin distinciones de ninguna especie. La misma norma regula el ejercicio
de opción entre dicho beneficio y las otras pensiones a que pudiera tener derecho
el beneficiario.
Ahora bien, la Ley Nº19.992, publicada en el Diario Oficial el 24 de diciembre de
2004, estableció, entre otros beneficios, una pensión de reparación en favor de las
víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas
en el anexo "Listado de prisioneros políticos y torturados", a que se refiere el artículo
1º de dicho texto legal.
Por su parte, el artículo 4º de la Ley dispone que la pensión que por su intermedio
se otorgue, será compatible con cualquier otra, de cualquier carácter, de que goce
o pudiera corresponder al respectivo beneficiario incluidas las pensiones asistenciales
del decreto ley Nº 869, de 1975. Agrega el artículo que las referidas pensiones serán
también compatibles con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en
las leyes.
De este modo es preciso concluir que por expresa disposición legal, la incompatibilidad
establecida en el artículo 5º del D.L. Nº 869, de 1975, no se aplica a las pensiones
obtenidas en virtud de la Ley Nº 19.992.
Sin embargo, se hace presente que el citado artículo 4º de la Ley Nº 19.992, si bien
elimina la incompatibilidad respecto de la pensión de reparación, no elimina los requisitos
que deben concurrir para el otorgamiento de una pensión asistencial, entre los cuales
se encuentra el de carencia de recursos. Por ello, en su caso efectivamente corresponde
analizar si se cumplen con los requisitos establecidos para el otorgamiento de una
pensión asistencial, incluido el de carencia de recursos de conformidad con lo prescrito
en el inciso tercero del artículo 1° del D.L. N° 869, de 1975.
En la especie, atendido el monto de la pensión de reparación que Ud. percibe no se
da cumplimiento al requisito de carencia de recursos, para el cual el beneficiario
debe tener un ingreso que, en el año 2005, no debía superar, los $ 38.538,28.-. Lo
anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del D. L. N° 869, de 1975.
En consecuencia, se confirma lo obrado en su caso, con el alcance que la pensión asistencial
debe ser extinguida por la causal "pérdida de requisitos", y no por optar a un beneficio
incompatible
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.992 | Ley 19.992 |
| Ley 19.234 | Ley 19.234 |
| Artículo 1 | Ley 19.992, artículo 1 |
| Artículo 4 | Ley 19.992, artículo 4 |