Dictamen 8608-2007
Una empresa ha reclamado en contra de la Resolución ACO N° 04-14, de 17 de julio de
2006, de la Mutualidad, que reclasificó su código de actividad económica, sustituyendo
el N° 83291 (Otros servicios prestados a empresas), que tiene asociada una tasa de
0%, por el N° 11205 (Otros servicios agrícolas), al cual corresponde una tasa del
1.7%, todo ello, a contar del 1° de enero de 2006, fecha a partir de la cual se adhirió
a esa Mutualidad.
Expresa que si bien, en primera instancia, fue clasificada en esa última actividad,
posteriormente se modificó dicha situación al dictarse la Resolución ACO N°04-6, de
9 de febrero de 2006, que la reclasificó en la actividad N° 83291.
Como consecuencia de lo anterior, se reintegró a esa empresa la suma de $ 646.436,
por concepto de las cotizaciones adicionales enteradas hasta ese entonces.
Luego, el 28 de junio del mismo año, presentó su renuncia a ese Organismo Administrador,
suscribiendo con esa misma data una solicitud de adhesión al Instituto de Seguridad
del Trabajo. Días después tomó conocimiento de la resolución impugnada, la cual se
fundamenta en el análisis de sus siniestros, lo que, a su juicio, es improcedente,
por cuanto, sólo a partir del proceso que se realizará durante el segundo semestre
del año en curso, esa empresa estará afecta a evaluación por siniestralidad efectiva.
Consultada sobre su situación la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
remitió el Memorándum N° MI ACO-FISC N° 98, de su Departamento de Administración de
Contratos, donde se informa, en síntesis, que la reclasificación de actividad económica
dispuesta en virtud de la Resolución N° ACO N° 04-14/2006, se dictó luego de advertir
que los siniestros que esa empresa registró en el primer trimestre de 2006, correspondían
a accidentes ocurridos en el desarrollo de labores agrícolas. Por tal motivo, se efectuó
una fiscalización en terreno que permitió constatar que 715 trabajadores realizaban
labores de esa índole, 572 actividades de packing y sólo 13 labores administrativas.
Como resultado se elaboró un informe de prevención de riesgos para empresas nuevas
(IPREN), en el cual se establece que las actividades principales desarrolladas por
esa empresa, corresponden a la cosecha, poda, aplicaciones de fitosanitarios y otras
propias de la fruticultura, así como el almacenamiento, embalaje y despacho de fruta
para exportación, las que deben englobarse dentro del código de actividad N° 11205,
"Otros servicios agrícolas".
Así y dado que desde su adhesión a esa Mutualidad, se dedicó al desarrollo de tales
actividades, resolvió aplicar a esa empresa la tasa del 1,7% que le corresponde, a
contar del 1° de enero de 2006.
Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con la disposición del artículo
4° del D.S. N°101, citado en fuentes - vigente a la fecha de su adhesión a la Mutual
- las empresas debían informar al organismo administrador, a través de una declaración
jurada, cual era su actividad principal, definida, en caso de pluralidad de actividades,
por el número de trabajadores que presten servicios en cada una de ellas.
Al respecto, dentro de los antecedentes que se han tenido a la vista, consta la solicitud
de adhesión, de 25 de noviembre de 2005, suscrita por esa empresa, en el que declaró
como su actividad económica la de "Contratista en Recursos Humanos".
No obstante, según señala la referida Mutualidad, al elaborarse un informe de Prevención
de Riesgos para Empresas Nuevas (IPREN) pudo establecerse que desarrollaría labores
agrícolas, lo que motivó su clasificación en el código 11205 "Otros servicios agrícolas",
con una cotización adicional presunta del 1,7%, de acuerdo con lo dispuesto en el
D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Si bien, a solicitud de esa empresa, se dejó posteriormente sin efecto tal clasificación,
resulta que, a raíz de los siniestros que registró durante el primer trimestre de
2006, pudo constatarse en terreno que las labores ejecutadas por la mayoría de sus
trabajadores, determinan que su actividad económica principal, ha sido siempre, en
el hecho, propia de la clasificación N° 11205.
Por tanto, desde su adhesión a esa Mutualidad y hasta la fecha en que surtió efecto
la renuncia a su condición de adherente, esto es, a partir del 31 de julio de 2006,
a esa empresa le ha correspondido pagar una cotización adicional por riesgo presunto
de 1,7%, de conformidad a lo establecido en el citado D.S. N° 110, de 1968.
Finalmente, cabe hacer presente que esa empresa no ha acompañado antecedente alguno
que permita desvirtuar lo asentado por la Mutualidad recurrida en orden que desde
el inicio de sus actividades, amparado en la amplitud del objeto de la sociedad, éstas
dicen relación con servicios agrícolas.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado, en su caso,
por la Mutual.