1.- Esa empresa ha recurrido a esta Superintendencia formulando una serie de consultas
en relación con la interpretación que se debe dar a las normas contenidas en el D.S.
N°76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuerpo reglamentario
que reguló lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N°16.744.
En su presentación, se refiere específicamente a la obligación impuesta a los empleadores
que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicio
propios de su giro, de vigilar el cumplimiento, por parte de dichos contratistas y
subcontratistas, de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo, además,
velar por la constitución y funcionamiento, entre otros, de un Departamento de Prevención
de Riesgos para tales faenas.
Señala que la Empresa Nacional de Minería cuenta con un conjunto de plantas de beneficio
y tratamiento de minerales, todas ellas distribuidas entre la segunda y la cuarta
región del país, cada una de las cuales emplea a más de 100 trabajadores, lo que a
la luz de la preceptuado por el artículo 26 del D.S. N°76, haría necesaria la constitución
de un Departamento de Prevención de Riesgos en cada una de las faenas. Sin embargo,
agrega, aplicando el artículo 28 del antes referido Reglamento y dado el hecho que
la empresa cuenta con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, constituido
en conformidad con el D.S. N°40, la medida antes señalada no sería necesaria.
De acuerdo con lo expuesto, agrega, correspondería al Departamento de Prevención de
Riesgos Profesionales de la empresa el asumir las tareas propias del Departamento
de Prevención de Riesgos de Faena, lo que le ha planteado las siguientes dudas en
relación con las exigencias que sobre el particular establece el Reglamento:
a) Teniendo presente lo establecido en los artículos 28 y 31 del D.S. N°76, ¿es necesario
que el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de la empresa, deba contar
con un experto en prevención de riesgos de la categoría profesional y contratado a
tiempo completo en cada una de las faenas en que se emplee a más de 100 trabajadores
o si, por el contrario, basta que para el ejercicio de las funciones especificadas
en el artículo 31 del D.S. N°76, dicho Departamento cuente con la cantidad y categoría
de expertos en prevención de riesgos que especifican los artículos 8 y siguientes
del D.S. N°40?.
A su juicio y teniendo presente el carácter supletorio que el D.S. N°76 asigna al
D.S. N°40 en esta materia, la necesidad que el Departamento de Prevención de Riesgos
Profesionales de la empresa asuma las funciones del Departamento de Prevención de
Riesgos de Faena, implica que el primero debe contar con los medios y el personal
suficiente como para desempeñar estas nuevas funciones en cada uno de los planteles
industriales en que se empleen más de 100 trabajadores, contando, en especial, con
la cantidad y categoría de expertos en prevención de riesgos que especifican los artículos
8 y siguientes del D.S. N°40, según el tamaño de la faena y la importancia de los
riesgos.
b) Por otra parte, expone que durante la implementación de las nuevas funciones que
debe asumir el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de la empresa,
ha surgido la inquietud en torno a si dichas funciones pueden ser prestadas por una
empresa contratista, especializada en este tipo de servicios o, en su defecto, por
personal propio de la empresa.
2.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. lo siguiente:
- En cuanto a la inquietud planteada en la letra a) del punto anterior, cabe señalar
que el artículo 28 del D.S. N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, dispone que si la empresa principal cuenta con un Departamento de Prevención
de Riesgos Profesionales, constituido en conformidad con las disposiciones del D.S.
N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponderá a éste
asumir, además de sus funciones propias, aquellas que el artículo 31 del D.S. N° 76
establece para el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena.
En el caso que la empresa principal cuente con más de una obra, faena o servicio propios
de su giro, como ocurre en el caso de la Empresa Nacional de Minería, su Departamento
de Prevención de Riesgos Profesionales deberá cumplir sus funciones y las establecidas
para el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en donde corresponda.
Dicho Departamento deberá estar a cargo de un experto en prevención de riesgos de
categoría profesional y contratado a tiempo completo, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 30 del Reglamento.
Asimismo, deberá contar en cada obra, faena, o servicio propios de su giro, en que
laboren más de 100 trabajadores con un tiempo de permanencia de más de 30 días corridos,
con los medios y el personal necesarios para cumplir con las funciones que se le establecen
en el artículo 31 del D.S. N° 76, para garantizar la seguridad y salud de todos los
trabajadores presentes en cada faena, así como las del artículo 8° del D.S. N° 40,
para todos los trabajadores de la empresa principal. Ello, de acuerdo con lo señalado
en el artículo 29 del D.S. N°76, ya citado.
Cabe precisar que, el contar con el personal necesario para cumplir las funciones
antes aludidas en cada obra, faena o servicio propio de su giro, supone la contratación
de expertos en prevención de riesgos de cualquiera de las categorías vigentes, así
como de administrativos, y/o profesionales y/o técnicos de otras disciplinas, como
por ejemplo, profesionales médicos especialistas en salud ocupacional, higienistas
ambientales, entre otros, lo que dependerá de las características de cada faena, como
son, los riesgos presentes en los trabajos a desarrollar, la diversidad de empresas
presente, el número total de trabajadores en dicha obra, faena o servicio, y su rotación,
entre otros factores.
- En cuanto a la procedencia de externalizar en una empresa especializada las nuevas
funciones que corresponde asumir al Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales
de la empresa, hago presente a Ud. que el D.S. N° 40, citado en fuentes, que aprobó
el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, establece, en su artículo
8°, que se entenderá por Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales a aquella
dependencia a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover
acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Por otra parte, de acuerdo con lo preceptuado en el Título VII de la Ley N°16.744,
denominado "Prevención de Riesgos Profesionales", se infiere que dicho cuerpo legal
ha contemplado solamente instancias que forman parte de la organización interna de
la empresa para encargarse de la prevención de riesgos, las que corresponden al Comité
Paritario de Higiene y Seguridad y el Departamento de Prevención de Riesgos.
De lo anterior se infiere que no resulta procedente que se externalicen las actividades
que corresponde realizar en la empresa en materia de prevención de riesgos profesionales.
El mismo criterio resulta aplicable en el contexto de la subcontratación y la estructura
preventiva que estableció el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, en lo relativo a
los Departamentos de Prevención de Riesgos de Faena.