Dictamen 10592-2008
1.- Mediante oficio de antecedentes, la Contraloría General de la República, remitió
la presentación que usted efectuara solicitando que ese Organismo Contralor analizara
su situación, por el pronunciamiento de esta Superintendencia por oficio N° 80.731
de 07 de diciembre de 2007, por corresponder resolver a su respecto a esta Superintendencia,
considerando las disposiciones establecidas en la Ley de Bases de los Procedimiento
Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
En su presentación señala que esta Superintendencia por un lado admite que la Pensión
Asistencial por invalidez es compatible con la Pensión de Reparación (Valech), pero
que usted no debería tener un ingreso mensual superior a $38.538 pesos mensuales.
Agrega que el Instituto de Normalización Previsional le cancelaba oportunamente la
Pensión Asistencial pero esta Superintendencia resolvió sus suspensión y orden de
no pago.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que, revisados los
antecedentes que se han tenido a la vista se puede concluir que, por oficio de concordancias
se informó a usted que si bien el artículo 4° de la Ley N°19.992 dispone que la pensión
que por su intermedio se otorgue, será compatible con cualquier otra, de cualquier
carácter, de que goce o pudiera corresponder al respectivo beneficiario incluidas
las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975. Agrega el artículo que
las referidas pensiones serán también compatibles con cualquier otro beneficio de
seguridad social establecido en las leyes.
No obstante lo anterior, el D.L. Nº 869, de 1987, dispone en su artículo 5º que las
pensiones asistenciales son incompatibles con cualquier otra pensión, sin distinciones
de ninguna especie. La misma norma regula el ejercicio de opción entre dicho beneficio
y las otras pensiones a que pudiera tener derecho el beneficiario.
Por consiguiente entre los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento de
una pensión asistencial, se encuentra el de carencia de recursos. Por ello, en su
caso efectivamente corresponde analizar si se cumplen con los requisitos establecidos
para el otorgamiento de una pensión asistencial, incluido el de carencia de recursos
de conformidad con lo prescrito en el inciso tercero del artículo 1° del D.L. N° 869,
de 1975.
Ahora bien, según lo informado por el Instituto de Normalización Previsional el monto
de la pensión de reparación que usted percibe asciende a $116.901 suma que supera
el 50% de la pensión mínima establecida en el inciso 2° de la Ley N°15.386, cuyo monto
en el año 2005 era de $38.538,28 y siempre que, además el promedio de los ingresos
de su núcleo familiar, si los hubiere, sea también inferior a ese porcentaje.
Por consiguiente, usted no cumplía el requisito exigido por la ley para ser considerado
carente de recursos.
3.- En consecuencia, no existiendo nuevos antecedentes, se confirma lo resuelto por
oficio Ord. N°80.731 de 07 de diciembre de 2007, y se considera atendida su presentación