Dictamen 12913-2008
1.- Esa Subcomisión ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto de las siguientes materias:
a) Si el personal no docente de los establecimientos educacionales, tienen derecho
a continuar con licencia médica una vez terminado el vínculo laboral, teniendo presente
lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 19.464.
b) Cual es la forma de enterar las cotizaciones previsionales por un período de incapacidad
laboral en el caso de un trabajador afiliado al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500,
de 1980, que tiene un empleador del sector público y otro del sector privado, cuando
en el mes que debe utilizarse como base para el cálculo de las cotizaciones, percibe
remuneraciones por sobre 60 U.F. ya sea por uno solo de ellos, o por la suma de ambos.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia viene en dar respuesta a las consultas
en el mismo orden en que fueron planteadas:
a) El artículo 4° de la Ley N° 19.464, estableció que el personal no docente de los
establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades
o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse
por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas,
a las normas establecidas en la Ley N° 18.883.
La Ley N° 18.883, que contiene el Estatuto para los Funcionarios Municipales, señala
en su artículo 110, que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario
de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el
fin de atender el restablecimiento de su salud, durante cuya vigencia tiene derecho
a que el empleador le pague el total de sus remuneraciones.
Conforme a ello, los trabajadores regidos por el artículo 4° de la Ley N° 19.464 no
se encuentran afectos a la normativa sobre subsidio por incapacidad laboral, sino
que tienen derecho a que la entidad empleadora les pague las remuneraciones habituales,
situación que solamente puede ocurrir mientras son trabajadores, sin que tengan derecho
a que la ex entidad empleadora les siga pagando remuneración una vez terminado el
vínculo laboral.
Por ende, las licencias médicas referidas a un período de reposo una vez terminado
el vínculo laboral, no generan ningún beneficio económico, por las razones ya explicadas.
b) El artículo 16 del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que las remuneraciones son imponibles
para pensión y salud hasta el tope de Sesenta Unidades de Fomento del último día del
mes anterior al pago.
Tratándose de trabajadores con más de un empleador, la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones, mediante la Circular Nº 261, de 15 de marzo de 1984, instruyó
que el trabajador debe cotizar por la remuneración mayor hasta el límite máximo imponible,
excluyendo o limitando las restantes, según corresponda.
La misma Circular señala que en caso de que las remuneraciones sean iguales, los contratos
de trabajo más antiguos prevalecerán sobre los nuevos.
Conforme a ello, si un trabajador tiene dos empleadores, y por uno solo de ellos percibe
una remuneración imponible de 60 U.F. no efectúa cotizaciones para pensión y salud
por el o los otros empleadores.
Tal situación se debe ver reflejada en el pago de cotizaciones para pensión y salud
que debe efectuarse durante el período de incapacidad laboral, las que se deben realizar
sobre la remuneración imponible o suma de éstas que no exceda las 60 Unidades de Fomento,
aun cuando los empleadores por error hayan enterado cotizaciones para pensión y salud
sobre remuneraciones que exceden dicho tope
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.883 | Ley 18.883 |
| Artículo 4 | Ley 19.464, artículo 4 |
| Artículo 16 | DL 3500, artículo 16 |