1.- ISAPRE se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución
N°8.301, de 14 de noviembre de 2007, de esa Comisión, que dispuso la procedencia de
autorizar la licencia médica N°21634600, extendida el 3 de octubre de 2007, por 31
días a contar de 1° del mismo mes, emitida en favor del interesado.
Al respecto, la referida Institución sostiene que el trabajador no tiene derecho a
hacer uso de licencia médica ni a continuar percibiendo remuneraciones, por tratarse
de un funcionario regido por la Ley N°19.070, Estatuto de los Profesionales de la
Educación, en particular a lo dispuesto en su artículo 38 y dado que mantuvo tal calidad
hasta el 1° de septiembre de 2007, fecha en la que "no fue renovado el contrato" que
lo vinculaba con la Ilustre Municipalidad de Malloco, donde se desempeñaba como profesor.
Por otra parte cabe hacer notar la diferencia que existe entre la fotocopia de la
Res. N°8.301, de 14 de noviembre de 2007 de esa Comisión, en la cual autoriza el reposo
indicado en la licencia médica en cuestión, versus lo afirmado por esa Comisión en
su Ordinario N°366, de 1° de febrero de 2008, en el cual afirma haber confirmado el
rechazo propuesto por la ISAPRE, citando esa misma Resolución.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión informó que luego de analizar los antecedentes
del caso, "dictaminó rechazar la apelación del interesado por no ameritar reposo,
mediante Resolución N°8301" (sic).
Adjunta copia de resolución exenta N°9.984, de 4 de enero de 2008, mediante la cual
acoge la reconsideración de ISAPRE , en contra de la resolución N°8.301, de 2007 dejando
a ésta sin efecto.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico
el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que el reposo otorgado se halla
justificado.
No obstante, es necesario agregar que los trabajadores dependientes del sector privado
se encuentran afectos a la normativa sobre subsidio por incapacidad laboral que regula
el D.F.L. Nº44, de 1978, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en virtud de cuyo
artículo 15 pueden seguir gozando de subsidio aun cuando haya terminado el contrato
de trabajo, por las licencias médicas continuadas iniciadas antes del término de la
relación laboral.
Por otra parte, los profesionales de la educación cuyo sería el caso que nos ocupa,
no tienen derecho al subsidio por incapacidad laboral regulado en el citado D.F.L.
N°44, ya que se encuentran afectos al artículo 38 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio
de Educación que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
Nº 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, norma que establece que
durante la vigencia de las licencias médicas estos profesionales gozan del pago total
de sus remuneraciones de cargo de la empleadora, teniendo la entidad empleadora como
contrapartida, el derecho a que el organismo pertinente le reembolse el subsidio que
le habría correspondido al trabajador de haber estado afecto al D.F.L. N° 44, de 1978.
Ahora bien; el derecho a la remuneración lo tienen mientras mantengan la calidad de
profesional de la educación dependiente de una Municipalidad o Corporación Municipal,
no extendiéndose después del término de la relación laboral, ya que ni la Municipalidad
ni la Corporación Municipal están autorizadas para pagar remuneración a una persona
que no es su trabajador.
En la especie y de acuerdo a lo informado por ISAPRE dejó de prestar servicios en
calidad de Profesional de la Educación dependiente de la I. Municipalidad de Malloco
a contar del 1° de septiembre de 2007, (la licencia médica cuya procedencia se discute
prescribe reposo a contar del 1° de octubre de 2007).
Consta entre los antecedentes, copia de la Apelación en contra de la ISAPRE, escrita
por el interesado, donde consigna como empleador a la I. Municipalidad de Malloco.
Finalmente y en el entendido que lo informado por la ISAPRE es efectivo tanto en cuanto
al hecho de haber tenido el interesado la calidad de profesor de la I. Municipalidad
de Malloco, (por lo mismo, con derecho a remuneración durante su período de licencia),
como en cuanto a que fue finiquitado por dicha entidad el 1° de septiembre de 2007,
corresponde que esa Comisión deje sin efecto las resoluciones N° 8.301, de 2007 y
N° 9.984, de 2008, por carecer el trabajador de derecho a licencia