Dictamen 12660-2009
1.- Por Oficio de antecedentes, esa Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA)
señaló que en atención a las observaciones formuladas por la Contraloría General de
la República, procedió a verificar si las cargas familiares reconocidas en esa Caja
de Previsión, cumplían con el requisito de no contar con ingresos propios por un monto
igual o superior a un 50% de un ingreso mínimo mensual.
Al respecto y de acuerdo a la información recabada, más de 8.000 cargas familiares
habrían obtenido ingresos superiores al monto establecido en la Ley, durante el año
calendario 2007, por lo que esa Caja de Previsión procedió a suspender las respectivas
cargas familiares informando de este hecho a los beneficiarios a través de su liquidación
de pensión de noviembre 2008.
Con el fin de tener claridad respecto del procedimiento a aplicar y efectuar las coordinaciones
necesarias con las Subsecretarías dependientes del Ministerio de Defensa, Ud. solicita
un pronunciamiento respecto de:
- Si corresponde aplicar el procedimiento propuesto en el oficio referido por esa
Caja de Previsión o, en caso contrario, cuál sería el procedimiento a aplicar en cada
caso.
- Cuál es el plazo que se debe considerar para el cálculo de las deudas generadas,
producto de la percepción indebida de beneficios en calidad de carga familiar (aguinaldos
y monto pecuniario mensual, si corresponde), vale decir, si se debe aplicar algún
plazo de prescripción.
- Si para efectos de determinar en cada caso, el ingreso promedio mensual de que habla
el artículo 5° del D.F.L N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
se debe considerar la renta bruta total o se deben deducir de dicho monto los descuentos
legales (cotizaciones previsionales e impuesto único a la renta en el caso de personas
que perciben sueldos o pensiones).
2.- En cuanto a las consultas formuladas en la presentación realizada por esa Institución,
referidas a lo obrado por esa Entidad Administradora, esta Superintendencia debe señalar
que:
2.1- Es procedente la rehabilitación de las cargas familiares respecto de aquellos
beneficiarios que han demostrado fehacientemente que los ingresos percibidos por su
cargas familiares correspondían a ingresos percibidos por un período no superior a
tres meses, para lo cual no se requerirá de resolución alguna.
En los casos en que se comprueba que un causante no vive a expensas del beneficiario,
toda vez que recibe ingresos superiores o por un lapso mayor al que permite la normativa
vigente, deberá extinguirse el respectivo reconocimiento, para lo cual se requerirá
la correspondiente resolución. Lo anterior no obsta que, una vez cesado el impedimento,
se pueda efectuar un nuevo reconocimiento acreditando ante la Entidad que corresponda
el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al beneficio.
2.2.- En cuanto al plazo que se debe considerar para el cálculo de las deudas generadas
producto de la percepción indebida de beneficios, procede la restitución de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, esto es, la prescripción
extintiva de cinco años.
2.3.- En relación a lo que se debe considerar como ingreso promedio mensual del que
habla el artículo 5° del D.F.L. N° 150, esta Superintendencia expresa que el artículo
1° de la Ley N°18.987, modificado por el artículo 1° de la Ley N°19.152, establece
que para determinar el valor de las prestaciones a que tenga derecho el beneficiario,
se debe entender por ingreso mensual, el promedio de la remuneración o de la renta
del trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión en su caso, devengados
por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio,
ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación,
siempre que haya tenido ingresos, a lo menos, por treinta días. En el evento que el
beneficiario tuviere más de una fuente de ingresos, deben considerarse todas ellas.
Atendiendo que la normativa legal vigente, al mencionar los distintos ingresos, no
indicó que debían deducirse de ellos los impuestos y/o cotizaciones previsionales,
deben considerarse todos ellos, en su monto bruto, incluyéndose, del mismo modo, aquellas
remuneraciones que esporádicamente hayan sido pagadas al trabajador.
3.- Se deja constancia que es responsabilidad de la Entidad Administradora controlar
la mantención de los requisitos que hacen procedente el beneficio, razón por la cual
es su obligación verificar que los causantes viven a expensas de sus beneficiarios
pudiendo para dichos efectos realizar los cruces de información respectivos