Dictamen 13402-2009
1.- Por la presentación de la suma, ha recurrido a esta Superintendencia don, requiriendo
se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que esa Caja de Compensación
le pagó, provenientes de las enfermedades comunes que lo aquejan, y que según los
antecedentes que ha acompañado, como del informe que ha remitido esa Entidad Previsional,
abarcarían un período que va entre el 15 de enero de 2007 y el 16 de octubre de 2008.
A su vez, mediante los Oficios del rubro, la Comisión Asesora Presidencial para la
Protección de los Derechos de las Personas se ha dirigido a este Organismo a nombre
del interesado, solicitando y reiterando se le informe acerca de la situación actual
que estaría afectando al recurrente en esta materia.
2.- Sobre el particular, luego de analizar la documentación que tanto el Sr., ha adjuntado
a su presentación como la que ha enviado esa Caja de Compensación junto al informe
del caso, es posible a esta Superintendencia formular las principales siguientes observaciones
respecto del cálculo de los beneficios a que ha tenido derecho el trabajador, de acuerdo
con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad:
-En relación con la licencia médica N°20340823 cursada por el período 28 de febrero
al 14 de marzo de 2007, y donde se emplea para la determinación del correspondiente
subsidio las remuneraciones imponibles y subsidios de los meses de noviembre y diciembre
de 2006 y enero de 2007, si bien en este último mes se utiliza para la configuración
del beneficio un monto de $189.247 -ya que en dicho mes registraría una licencia médica
por 17 días-, y para el cálculo de la cotización diaria un valor de $218.363 -cifra
que se consigna como renta imponible en la Liquidación de Remuneraciones respectiva-,
de acuerdo al Certificado de Cotizaciones, de 5 de septiembre de 2008, de AFP., se
acredita para enero de 2007 una remuneración imponible de $235.719.
-Con respecto a la licencia médica N°14667150 que involucra el lapso 15 al 29 de junio
de 2007, usándose como base para la determinación del subsidio los meses de marzo,
abril y mayo de 2007, para el primer mes se señala un monto de remuneración imponible
de $154.023, en circunstancias que en la Liquidación de Remuneraciones de dicho mes
se consigna un valor de $184.023 por 13 días trabajados y 17 días con licencia, cantidad
esta última que también se encuentra acreditada en el ya mencionado Certificado de
Cotizaciones de AFP.
-En cuanto a la licencia médica N°21165481 aprobada por el período 30 de junio al
14 de julio de 2007, se debe hacer similar reparo al efectuado en la licencia precedente.
-Ahora referido a la licencia médica N°22321366 que comprende el lapso del 16 al 30
de octubre de 2007, y donde para el cálculo del subsidio se emplean las remuneraciones
imponibles y los subsidios percibidos por el trabajador en los meses de julio, agosto
y septiembre de 2007, si para el primer mes se debe emplear una renta de $210.500
y un subsidio por los primeros 14 días de julio (conforme a la licencia médica N°21165481),
en donde se determinó un subsidio diario de $9.795,02, se alcanza una suma de $137.130,28
y no los $137.068 considerados.
-Con respecto a la licencia médica N°22321395, que involucra el período 31 de octubre
al 14 de noviembre de 2007, corresponde realizar el mismo cuestionamiento anterior
en relación con el mes de julio de 2007.
-En relación con la licencia médica N°22000654, perteneciente al lapso 21 de noviembre
al 5 de diciembre de 2007, donde se utiliza como base del correspondiente beneficio
los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, se emplea para determinar el valor
base para el cálculo de la cotización diaria la remuneración imponible de octubre
de 2007 por un monto de $230.901 por 14 días trabajados.
Atendido que la licencia médica N°22321366 se inicia el 16 de octubre de 2007, se
estima que los días trabajados corresponderían a 15 y no 14 como se ha calculado.
Por otra parte, y siempre en el mismo mes, a juicio de este Servicio Fiscalizador,
la cifra de $152.679 computada como subsidio sería errónea , ya que los días que se
le pagaron al interesado por este beneficio serían 16 y no 15, por lo que la cantidad
a considerar debería elevarse a $162.857.
-En cuanto a las licencias médicas N°s. 21995732, 23048574, 23280581, 21135785, 23691803,
23691889 y 24046479 que involucran el lapso 6 de diciembre de 2007 al 2 de julio de
2008, en que para la determinación de los respectivos subsidios se toman como base
las remuneraciones imponibles y los subsidios de los meses de septiembre, octubre
y noviembre de 2007, en primer término, y específicamente para el mes de octubre de
dicho año, cabe efectuar igual alcance al de la licencia precedente, en cuanto al
monto del subsidio considerado como base de cálculo de los beneficios por ese mes.
Sin perjuicio de lo anterior, y con respecto a la determinación del valor base para
el cálculo de la cotización diaria, que en este caso corresponde al mes de noviembre
de 2007 por un monto de $62.325 por 5 días trabajados, se debe hacer notar que como
las licencias médicas cursadas por dicho mes corresponden a los períodos 1° al 14
de noviembre y 21 de noviembre al 5 de diciembre de 2007, en el hecho los días trabajados
corresponderían a 6 (del 15 al 20 de noviembre) y no a 5 como se ha considerado.
-En relación con las licencias médicas N°s. 24296606, que va del 18 de julio al 1°
de agosto de 2008, y 24296645, que discurre entre el 3 y el 17 de agosto de 2008,
atendido que ambas tienen el mismo diagnóstico de "Hipertensión esencial", esa Entidad
Previsional deberá hacer presente a la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez
Santiago Centro de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana
esta situación, a los efectos de que si en la especie se justifica el reposo del Sr.,
por el día 2 de agosto de 2008, modifique las resoluciones para ampliar el reposo,
cubriendo el día faltante.
-Finalmente, con respecto a la ya citada licencia médica N°24296645, extendida, como
ya se dijo, por el período 3 al 17 de agosto de 2008, y donde se utiliza para calcular
el respectivo subsidio los meses de mayo, junio y julio de 2008, no fue posible con
la información tenida a la vista en esta ocasión, comprobar el valor del subsidio
computado por el mes de julio ascendente a $117.310, cifra que no se compadece con
los 17 días a considerar por un subsidio diario ya sea de $9.048,09 y/o de $9.148,63.
3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Caja de Compensación
para que revise los subsidios por incapacidad laboral pagados al interesado al tenor
de las observaciones realizadas en el punto precedente, haciendo las gestiones previas
que sean necesarias, reliquidando lo que proceda y pagando o regularizando lo que
corresponda, comunicando directamente sus resultados al recurrente, con el detalle
y respaldos respectivos, con el objeto de normalizar cuanto antes su situación en
esta materia específica