Dictamen 22316-2009
1.- Por la Providencia indicada en la suma, Ud. ha remitido a esta Superintendencia
los antecedentes relacionados con la solicitud de concesión de personalidad jurídica
a la "Fundación de Bienestar de los Trabajadores Dependientes del Cuerpo de Bomberos
de Santiago", solicitando un nuevo pronunciamiento, sobre los puntos 2 y 3 de la presentación
realizada por el abogado patrocinante, don Roberto Torres, en relación a lo expresado
en el número 2 del oficio de concordancias, a saber:
a.- El que la "personalidad jurídica que se solicita es la de una Fundación y no la
de una Corporación", y
b.- El que la aludida "Fundación no está sometida a la fiscalización de la Superintendencia
de Seguridad Social por no estar financiada con fondos estatales", de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 16.395.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo
con lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo 545 del Código Civil,
"Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia
pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.".
Por su parte, el D.S. N° 110, citado en fuentes, que aprobó el Reglamento sobre concesión
de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones, dispone en su artículo 21,
que el "Ministerio de Justicia solicitará de las autoridades y organismos competentes
los informes que legalmente deba requerir o aquellos que fundadamente estime necesarios
para resolver sobre el beneficio impetrado (...)".
A su vez, el artículo 30 del citado D.S. N° 110, hace aplicable a las Fundaciones,
entre otras normas, el antes referido artículo 21.
Finalmente, el artículo 36 del mismo reglamento entrega al Ministerio de Justicia
la supervigilancia de las corporaciones y fundaciones a que se refiere el mismo.
Pues bien, de las normas antes expuestas se desprende que, efectivamente, tal como
sostiene el abogado patrocinante, esta Superintendencia de Seguridad Social no cuenta
con facultades para fiscalizar a ninguna de las entidades cuya solicitud de personalidad
jurídica se tramita conforme al citado decreto supremo, pues además de no incluir
expresamente tal competencia en su ley orgánica (Ley N° 16.395), es al Ministerio
de Justicia al que se le entrega la supervigilancia ellas.
Sin embargo, entre las funciones que su normativa orgánica le otorga (por ejemplo,
en los articulos 2º y 39 de la Ley N° 16.395 y 34, 50 y 126 de su reglamento, aprobado
por el D.S. N° 1, de 1972, citado en fuentes), esta Superintendencia tiene, entre
otras, la de estudiar e investigar acerca del funcionamiento del Sistema de Seguridad
Social, informando sobre cualquier materia de seguridad social, que no sea de carácter
litigioso.
De este modo, se puede sostener que el informe emitido respecto de la solicitud de
personalidad jurídica de la "Fundación de Bienestar de los Trabajadores Dependientes
del Cuerpo de Bomberos de Santiago", fue evacuado a solicitud del Ministerio de Justicia,
de acuerdo al citado artículo 21 del D.S. N° 110, y constituye el ejercicio por parte
de esta Superintendencia, de su función de emitir su opinión en materias de seguridad
social, respecto de entidades que, como la de la especie, contemplan entre sus beneficios,
prestaciones destinadas a cubrir contingencias como la muerte, el nacimiento y la
pérdida de la salud (artículo 26 de los estatutos de la Fundación).
Por lo señalado antes y finalmente, cabe señalar que tales informes no deben confundirse
con el ejercicio de la facultad de fiscalizar a los Servicios de Bienestar del Sector
Público (que funcionan en las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración
Autónoma), competencia que la ley le entrega expresamente a esta Superintendencia
(artículo 24 de la Ley N° 16.395 y D.S. N° 28, de 1994, del ministerio del Trabajo
y Previsión Social).