Dictamen 25118-2009
1.- Mediante las presentaciones de la suma, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia
don, solicitando principalmente, en esta oportunidad, se revise el cálculo de los
subsidios por incapacidad laboral que esa Caja de Compensación le pago, derivados
de las diversas enfermedades y trastornos que lo han aquejado, ya que, al parecer,
estaría disconforme tanto con los montos que se le han pagado por este concepto en
el período noviembre de 2006 a febrero de 2009, como con las cotizaciones que se le
han descontado correspondientes a tales beneficios.
2.- Sobre el particular, luego de analizar la documentación que tanto el Sr. ha adjuntado
a sus presentaciones como la que ha enviado esa Entidad Previsional junto al informe
del caso con el detalle de los cálculos respectivos, procedente le resulta a este
Organismo efectuar los siguientes reparos respecto de la determinación de los aludidos
subsidios a que ha tenido derecho el interesado, de acuerdo con los antecedentes que
se han tenido a la vista en esta ocasión, con el objeto de normalizar su situación:
-En relación con las licencias médicas que involucran el lapso 1° al 19 de noviembre
de 2006, y donde se emplea para el cálculo de los correspondientes beneficios las
remuneraciones de los meses de agosto, septiembre y octubre de dicho año, al revisar
las respectivas Liquidaciones de Sueldos, específicamente la perteneciente a septiembre
de 2006, es posible observar que dentro de los rubros componentes de la remuneración
imponible, no fue considerado aquél denominado "VAC.AC.RTA.VARIABLE" por $20.015,
en circunstancias que en el mes de octubre de 2006, este mismo estipendio, pero por
un valor de $19.075, si fue computado como renta imponible y formó parte de la determinación
del subsidio diario.
-En cuanto a las licencias médicas que abarcan el período 16 de enero al 15 de abril
de 2007, en que se utiliza para el cálculo de las respectivas prestaciones las remuneraciones
imponibles de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, llama la atención
que en octubre de dicho año, integrante también de la base de cálculo de los beneficios
analizados en el punto anterior, se use una remuneración de $279.202 y en el cálculo
precedente una renta de solamente $272.482, es decir, habría una diferencia de $6.720
que según la Liquidación de Sueldos perteneciente a ese mes correspondería al rubro
"HABERES ESPECIALES", estipendio del cual se desconoce tanto a qué corresponde como
la procedencia de su imponibilidad, ya que no se cuenta con copia de Contrato de Trabajo
en donde se lo defina y cómo se calcula, además de su naturaleza imponible o no imponible.
-En lo referente a la licencia médica que involucra el lapso 30 de julio al 13 de
agosto de 2007, y donde se emplea para la determinación del correspondiente subsidio
los meses de abril, mayo y junio de dicho año, si bien en las Liquidaciones de Sueldos
correspondientes se identifica al Sr. como afiliado de la AFP, efectuándose las distintas
cotizaciones a los diversos fondos por un porcentaje total de 19,42%, al igual como
en los cálculos de las prestaciones anteriores, en la configuración del subsidio y
para tales meses aparece identificada la AFP y se realiza una imposición total que
alcanza únicamente a 19,39%.
-Finalmente, respecto de las licencias médicas que abarcan el período 17 de octubre
de 2007 al 6 de febrero de 2009, cabe realizar respecto del cálculo del subsidio,
en el que para su determinación se utilizan las remuneraciones imponibles de los meses
de julio, agosto y septiembre de 2007, similar cuestionamiento al formulado en el
punto anterior, pero en donde, a juicio de este Servicio Fiscalizador, debe reemplazarse
el porcentaje total de cotizaciones de 19,39% a 19,66%; ello, de conformidad con las
Liquidaciones de Sueldos respectivas.
Sin perjuicio de lo precedente, y ahora en cuanto a la determinación de las cotizaciones
a enterar por los subsidios pertenecientes a este lapso, se debe hacer notar que la
remuneración del mes de septiembre de 2007 que en la especie tiene que emplearse como
base de cálculo de las mismas, debe alcanzar a $271.240 y no $241.240, ya que tiene
que incluirse en ella el monto del aguinaldo de $30.000 pagado por Fiestas Patrias.
3.- En mérito de lo anterior, esta Superintendencia instruye a esa Caja de Compensación
para que, cuanto antes, revise los subsidios por incapacidad laboral pagados al Sr.
de conformidad con las observaciones que se han efectuado precedentemente, solicitando
las aclaraciones y/o complementaciones de información y documentación de respaldo
que procedan, reliquidando tanto los beneficios como las cotizaciones que correspondan,
y pagando o cobrando las diferencias que de ello se originen, comunicando directamente
al trabajador sus resultados, con el detalle y respaldos respectivos, a fin de regularizar
a la brevedad su situación en esta materia