Dictamen 27362-2009
1.- Por las presentaciones de la suma, ha recurrido a esta Superintendencia doña,
solicitando y reiterando se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral
que esa Caja de Compensación le pagó, provenientes fundamentalmente de las licencias
médicas suplementarias, licencias pre y post natal y licencias por enfermedad grave
de hijo menor de un año que se le cursaron, especialmente las correspondientes al
período 25 de agosto de 2007 al 18 de mayo de 2008, por cuanto a su juicio, sería
erróneo el pago de las cotizaciones previsionales que esa Entidad Previsional le enteró
por el referido lapso, ya que la remuneración imponible informada por su empleador
correspondería solamente al sueldo base del mismo, no considerando los bonos asistencia,
metas y resultado, ítems éstos que también forman parte de su remuneración imponible
y, por lo tanto, deberían ser base de cálculo de las respectivas cotizaciones.
2.- Sobre el particular, luego de analizar los documentos que tanto la Sra. ha acompañado
a la primera de sus presentaciones, como los que ha remitido esa Caja de Compensación
junto al informe del caso, es posible a este Organismo efectuar las siguientes observaciones
respecto del cálculo de los indicados beneficios a que ha tenido derecho la interesada,
de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta ocasión, con
el objeto de normalizar su situación:
-En primer término, y como ha ocurrido en otras oportunidades, si bien es cierto,
esa Entidad Previsional en su informe hace una relación cronológica de las distintas
licencias médicas que ha pagado a la recurrente, con indicación de su número, período
que involucró, diagnóstico y fecha de pago, para enseguida agruparlas según la continuidad
o no de las mismas, y precisar las remuneraciones brutas imponibles y/o subsidios
que sirvieron de base de cálculo de los correspondientes subsidios, señalando la renta
imponible para cotizar que se utilizó en cada licencia o grupo de ellas, y únicamente
respecto de las licencias pre y post natal el valor del subsidio diario, no entrega
un detalle del cálculo mismo de cada uno de estos beneficios y de los respectivos
pagos de cotizaciones a las diferentes entidades o fondos involucrados, que permitirían
efectuar una expedita revisión de la configuración de los mismos. Además, como no
se adjunta una certificación del entero de las correspondientes cotizaciones, y del
pago de subsidios por incapacidad laboral efectuados a la trabajadora, cuando procede,
es decir, aquéllos percibidos con anterioridad que resultan ser base de cálculo de
beneficios posteriores, ello también dificulta emitir juicios definitivos y debidamente
fundados al respecto.
-Por otra parte, en relación específicamente con la Licencia N°19739346 cursada por
el lapso 5 al 11 de abril de 2007, y donde se emplea para la determinación del correspondiente
subsidio las remuneraciones imponibles de los meses de enero, febrero y marzo de dicho
año, no existe una coincidencia total entre el monto de las remuneraciones base de
cálculo del beneficio que se informan y los valores por los cuales se hicieron las
correspondientes cotizaciones; en efecto, y específicamente para el mes de febrero
de 2007, en el Certificado de Cotizaciones Obligatorias de la AFP , de 21 de octubre
de 2008, proporcionado directamente por la Sra. acredita para dicho mes una remuneración
imponible de $236.185 en tanto que esa Caja de Compensación utiliza solamente un monto
de remuneración de $213.691 mensuales, ello, sin perjuicio de la falta de detalle
de la configuración de los $53.446 que por concepto de subsidios pagados correspondientes
a ese mes se emplean en la determinación del beneficio.
-En lo referente a las Licencias Médicas N°s. 19177051 Y 20167767, que al igual que
la anterior, no forman parte de la documentación enviada por esa Entidad Previsional,
sobre descanso pre y post natal de la interesada, involucrando los períodos 18 de
abril al 29 de mayo de 2007 y 31 de mayo a 22 de agosto del indicado año, respectivamente,
como en la configuración de los respectivos subsidios se considera la remuneración
del mes de febrero de 2007, cabe efectuar similar observación a la formulada en el
punto precedente.
Sin perjuicio de lo anterior, y como en la especie se ha producido una interrupción
entre las indicadas licencias, sin que se haya cambiado la base de cálculo de los
correspondientes beneficios, y no se cuenta con documento alguno que acredite la fecha
de nacimiento de la hija de la recurrente, en opinión de este Servicio Fiscalizador
el 30 de mayo de 2007 no debe quedar descubierto del subsidio correspondiente, por
estar justificado el reposo respectivo, de manera que debe otorgarse por el día faltante
una prórroga de licencia pre natal.
-Finalmente, en lo relativo a las Licencias que involucran el lapso 25 de agosto de
2007 al 18 de mayo de 2008, y respecto de las cuales la trabajadora ha reclamado por
cuanto para el pago de las cotizaciones correspondientes a los subsidios que se le
generaron se utilizó una remuneración de $213.161 mensuales que no correspondería
al total del valor que debería computarse para tales efectos, en primer lugar, frente
al cálculo específico de estos beneficios, cabe cuestionar que como para su determinación
se emplean los meses de mayo, junio y julio de 2007, en donde la beneficiaria percibió
únicamente subsidios, considerando en el primer mes solamente 30 días de pago de este
beneficio, por lo resuelto en el punto precedente se deben computar 31 días de pago
de subsidios, modificando el monto allí informado.
En cuanto al entero de las cotizaciones correspondientes a estos beneficios, si bien
dentro de los antecedentes analizados se tiene Certificado, de 27 de agosto de 2007,
del empleador antes individualizado de la Sra., en donde luego de señalar que ésta
se encuentra trabajando desde el 1° de junio de 2005, se consigna que su renta es
de $213.161 imponibles -utilizándose este valor como monto correspondiente a su Contrato
de Trabajo, ya que en el mes anterior al de inicio de la primera licencia médica el
25 de agosto de 2007 (julio de 2007), no tenía remuneración sino solamente subsidios-,
se tiene, a su vez, dos Contratos de Trabajo, en el primero de los cuales, de 1° de
enero de 2006, se fija a la trabajadora un sueldo base mensual de $203.000, un bono
fijo de $30.000 y un bono de asistencia mensual proporcional a los días trabajados
de $50.469, que hace un total de $283.469, contrato que comienza a regir desde el
1° de enero de 2006, y otro Contrato, de 1° de octubre de 2008, en donde se fija a
la interesada un sueldo base mensual de $230.000, un bono fijo de $30.000 y un bono
de asistencia de $50.469, bonos proporcionales a los días trabajados, que configura
un total de $310.469, contrato que entra en vigencia el 1° de octubre de 2008.
A lo anterior es posible agregar el hecho que, como la recurrente en el lapso mayo
a agosto de 2007 registra solamente pago de subsidios, en el mes de abril del mismo
año, según relación cronológica entregada por esa Entidad Previsional, tiene licencias
médicas por los períodos 5 al 11 y 18 al 30 de abril de 2007, vale decir, 20 días
con licencias, y conforme a Liquidación de Remuneraciones de dicho mes, consigna 3
días ausentes y 7 días trabajados por un total imponible de $69.450, valor que se
encuentra debidamente acreditado por ese mes en el ya aludido Certificado de Cotizaciones
Obligatorias, de la AFP. de 21 de octubre de 2008.
Frente a lo expuesto, y siempre en relación a esta materia específica, se considera
procedente recordar lo que dispone el artículo 22 del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, en el sentido que durante los períodos de incapacidad
laboral, los trabajadores deberán efectuar las cotizaciones que establezca la normativa
vigente destinadas a financiar prestaciones de salud y previsión, sobre sus remuneraciones
o rentas imponibles. Añade que las cotizaciones referidas deberán efectuarse sobre
la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior
en que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo
contrato de trabajo, en su caso.
Interpretando estas disposiciones, este Organismo ha señalado, en lo fundamental,
que si en el mes anterior al inicio de la licencia médica se registran remuneraciones
por algunos días del mes, sin haber devengado subsidio por incapacidad por el resto
del mes, para obtener la base de cálculo de las cotizaciones debe calcularse la remuneración
diaria correspondiente y luego proyectarla al mes, esto es, multiplicando la remuneración
diaria por 30 días.
Por otra parte, cuando en el mes anterior al de inicio de la licencia médica, el trabajador
estuvo también con licencia médica durante todo el mes, pero en que la actual licencia
no es continuación de la del mes anterior, debe considerarse la remuneración estipulada
en el contrato de trabajo.
A su vez, cuando en el mes anterior a una nueva licencia médica el trabajador sólo
percibió subsidios y en el contrato de trabajo se establece un sueldo base más comisiones
u otra remuneración variable, sólo deberán efectuarse cotizaciones sobre el sueldo
base, sin que se pueda considerar una remuneración inferior al ingreso mínimo correspondiente.
4. - En mérito de lo precedente, esta Superintendencia instruye a esa Caja de Compensación
de Asignación Familiar para que, cuanto antes, revise los subsidios por incapacidad
laboral pagados a la beneficiaria, de acuerdo con las observaciones que se han realizado
en el punto anterior, y conforme a las pautas que sea pertinente aplicar o no en la
especie, requiriendo las aclaraciones o complementaciones previas de información de
parte del empleador de la misma y/o de quién corresponda, según proceda, re liquide
las cotizaciones respectivas y eventualmente los beneficios cursados, comunicando
directamente a la recurrente sus resultados, con el detalle y respaldo pertinentes,
a fin de regularizar a la brevedad su situación en este aspecto específico.
Sin perjuicio de ello, se reitera a esa Entidad Previsional que deberá adoptar las
medidas pertinentes tendientes a que cada vez que se le solicite informe acerca del
cálculo de este tipo de beneficios y de sus correspondientes cotizaciones, junto a
los detalles pertinentes, acompañe la totalidad de los antecedentes de respaldo que
se tuvieron a la vista para su determinación, requeridos previamente a las diversas
entidades, empleadores y ex empleadores, y al propio beneficiario, de manera que este
Organismo pueda examinar cada caso con toda la documentación que corresponda, y así
poder emitir un juicio expedito y fundado al respecto