1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. nuevamente a esta Superintendencia,
solicitando en esta oportunidad, según se entiende, se agilicen los cálculos y, por
ende, el pago de la pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744 que la mutualidad
le otorgó a partir del 26 de abril de 2007 -por efecto del 40% de pérdida de capacidad
de ganancia que en definitiva le fijó su Comisión de Evaluación de Incapacidades,
como consecuencia del accidente del trabajo que le aconteció el 3 de diciembre de
2004-, haciendo presente que con anterioridad estuvo percibiendo una pensión con carácter
de provisoria, luego que inicialmente se le hubiera concedido una indemnización global
de la citada norma legal por el 32,5% de incapacidad de ganancia con que se lo evaluó
por el infortunio que lo afecta.
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión
de invalidez parcial y su monto inicial, acompañando parte importante de los antecedentes
básicos de respaldo pertinentes, los que complementó con posterioridad, y señalando
que este beneficio, por el valor acumulado cuyo detalle se le explicará más adelante,
se le pagó en sus Oficinas de Santiago el 11 de agosto de 2008.
Hace presente, por una parte, y como ya se dijo, que como en principio a Ud.se le
determinó un 32,5% de incapacidad de ganancia por el indicado infortunio, se le generó
el derecho a una indemnización global de la citada Ley N°16.744, por 12 sueldos base,
que empezó a pagársele mensualmente y en forma provisoria por montos equivalentes
a una pensión mínima de invalidez y, por otra, que finalizadas sus terapias pendientes,
se evaluaron sus secuelas definitivas (40%) que dieron lugar a su pensión de invalidez
parcial, de cuyo valor devengado se descontaron las mensualidades de indemnización
pagadas.
3.- Sobre el particular, y sin perjuicio de lo anotado, este Organismo cumple en manifestarle
que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de acuerdo con los
antecedentes tenidos a la vista, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado
por la señalada Entidad para determinar la pensión a que Ud. tiene derecho, se encuentran
razonablemente correctos.
En efecto, originalmente mediante Resolución N°62.4429, de 7 de junio de 2006, la
ya indicada Comisión de Evaluación de Incapacidad de Concepción de la Asociación recurrida,
fijó a Ud. una incapacidad de ganancia de un 32,5%, por los diagnósticos "Politraumatizado,
fractura expuesta femur derecho, fractura cerrada antebrazo izquierdo, pseudoartrosis
antebrazo izquierdo, fracturas faciales múltiples, pseudoartrosis infectadas de femur
derecho y diabetes mellitus II", y con las secuelas "Acortamiento 2,8 cms. femur derecho,
claudicación parcial extremidad inferior derecha y dolor crónico pierna derecha y
facial", por el infortunio que le ocurrió el 3 de diciembre de 2004.
Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 que la señalada
Mutualidad constituyó a través de Finiquito Indemnización Accidente del Trabajo N°117.3/2007,
de 19 de febrero de 2007, por una suma de $9.863.956, la que empezó a ser pagada en
mensualidades equivalentes a una pensión mínima de invalidez del artículo 26 de la
Ley N°15.386, cursándosele un acumulado de $796.266 que involucró el período junio
de 2006 a febrero de 2007.
Atendido que Ud. apeló ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), ésta por Resolución
N° B101/20070337, de 9 de abril de 2007, resolvió que debido a que aún permanecía
en tratamiento, debían evaluarse sus secuelas definitivas una vez finalizadas las
terapias pendientes, razón por la cual la aludida Entidad Mutual, mediante su Comisión
Central Evaluadora de Incapacidades, dicta la Resolución N°041.023808, de 18 de abril
de 2008, anulando su anterior resolución, y le asigna un 40% de pérdida de capacidad
de ganancia, a partir del 26 de abril de 2007, día siguiente a la terminación de la
percepción de subsidios por incapacidad laboral a los que tuvo derecho. Fue así que
la indicada mutualidad le concede una pensión de invalidez parcial por un monto inicial
de $287.698,60 mensuales, a contar del 26 de abril de 2007.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este último beneficio,
según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N°16.744,
deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario
inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral ( diciembre de 2004), correspondiendo
en este caso al período comprendido entre junio y noviembre de dicho año. Sin embargo,
según informa la referida Mutualidad, en dicho lapso Ud. registra remuneraciones con
cotizaciones solamente en los meses de octubre y noviembre de 2004, con la Empresa,
de manera que su pensión debió calcularse únicamente con estas dos remuneraciones,
las que se encuentran acreditadas en Certificado de Remuneraciones Imponibles, de
17 de octubre de 2006, de la AFP., y cuya remuneración de octubre de 2004 debió amplificarse
a mes completo, por cuanto, según su Contrato de Trabajo, Ud. inició actividades el
día 4 de dicho mes y año con el referido empleador.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a dichas
remuneraciones se les debió descontar el incremento dispuesto por el artículo 2° del
mismo decreto ley, para lo cual fueron divididas por el factor 1,1757, correspondiente
a afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones. Luego, estas remuneraciones fueron amplificadas
conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°
16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento
de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde
la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró
el derecho a pensión, generando un sueldo base mensual de $821.996. Atendido que se
trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del
indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 16.744,
razón por la que se configuró un beneficio inicial de $287.698,60 mensuales ($821.996
x 0,35), a partir del 26 de abril de 2007.
La Mutualidad ya indicada informa que por el período 26 de abril de 2007 al 31 de
agosto de 2008, generó a su favor un acumulado de pensión de $4.843.760, a la que
se le restó la cantidad de $937.269 correspondiente a aportes previsionales (19,35%),
obteniéndose un subtotal de $3.906.501, al que se le agregó un valor de $23.426 por
concepto de aguinaldos de septiembre y diciembre de 2007, y se le restó un monto de
$2.078.990 proveniente de la indemnización provisoria pagada, quedando a su favor
la suma líquida de $1.850.937 que, como ya se le indicó, se le pagó en sus Oficinas
de Santiago el 11 de agosto pasado.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera
debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su situación previsional, de
acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad.