1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. nuevamente a esta Superintendencia,
solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de la pensión de invalidez total
de la Ley N°16.744 que el Instituto de Normalización Previsional le concedió en esta
ocasión a partir del 1° de septiembre de 2005 -conforme a lo instruido por este Servicio
Fiscalizador a través del Oficio citado en concordancias-, por cuanto estima, según
se entiende, que en la nueva determinación de este beneficio, por cambio de la fecha
de inicio de su incapacidad, deberían considerarse las remuneraciones imponibles de
los seis meses inmediatamente anteriores al último diagnóstico médico. Asimismo, consulta,
por una parte, si esta modificación involucraría un aumento del porcentaje de pérdida
de capacidad de ganancia que se le fijó originalmente y, por otra, qué pasa con las
imposiciones que alcanzó a reunir entre los años 1988 y 2005.
2.- Sobre el particular, este Organismo viene en manifestarle que ha analizado nuevamente
su situación, revisando todos los antecedentes que rolan en el expediente del caso
remitido por la Entidad Previsional, pudiendo comprobar que, conforme al detalle de
los informes emitidos, y de acuerdo con la documentación tenida a la vista en esta
oportunidad, el procedimiento utilizado y los cálculos efectuados por el indicado
Instituto para determinar el monto reliquidado de la pensión a que tiene derecho,
se encuentran correctos.
En efecto, en primer término, como su beneficio se origina a raíz del accidente del
trabajo que le aconteció el 10 de enero de 1988, de conformidad al inciso primero
del artículo 26 de la Ley N°16.744, para calcular el sueldo base mensual correspondiente
hay que considerar el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización,
excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses calendario
inmediatamente anteriores al accidente, lo que en la especie corresponde al período
comprendido entre julio y diciembre de 1987.
Por otra parte, como mediante Resolución N°3.369/2007, de 5 de octubre de 2007, la
Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Talcahuano, de la Secretaría Regional
Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, modificó su Resolución N° 2.143/2005,
de 16 de septiembre de 2005, evaluando en ambas oportunidades las mismas patologías,
frente a los diagnósticos indicados fijó el mismo porcentaje de 70% de incapacidad
de ganancia, cambiando solamente la fecha de inicio de su incapacidad del 10 de enero
de 1988 al 1° de septiembre de 2005.
Revisados los cálculos de la reliquidación de esta pensión, se ha constatado que para
su determinación, conforme al ya señalado inciso primero del artículo 26 de la citada
Ley N° 16.744, y a los artículos 2° y 4° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980, se tomó
las remuneraciones antes especificadas (del lapso julio a diciembre de 1987), descontándole
el incremento del aludido decreto ley, vale decir, se las dividió por el factor 1,2020
correspondiente a los afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron reajustadas
de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la
Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del
Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales,
desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se
declaró el derecho al pago de la pensión (septiembre de 2005), dando lugar a un sueldo
base mensual promedio de $82.747,72. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez
total, ella debió ser equivalente al 70% del indicado sueldo base, según lo establecido
en el artículo 39 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial
de cálculo de $57.923,40, a partir del 1° de septiembre de 2005, cifra que debió elevarse
al valor de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N° 15.386 vigente a esa fecha,
es decir, a $77.076,54 mensuales.
Finalmente, frente a su preocupación por el destino de sus años cotizados entre 1988
y 2005, cabe precisarle que dichas imposiciones deberán considerarse cuando Ud. reuna
los requisitos para pensionarse por vejez en el régimen previsional al que se encuentra
afiliado.
Con ello, esta Superintendencia entiende debidamente atendida su nueva presentación,
y resueltas sus inquietudes previsionales adicionales.