1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por
la mutualidad en orden a calificar como un accidente ocurrido con ocasión del trabajo,
el siniestro sufrido por 13 de sus trabajadores, a las 8:40 horas del 19 de abril
de 2009, cuando el vehículo (minibús) que los trasladaba desde una Mina a la ciudad,
se estrelló contra una barrera de protección en el kilómetro 48 del tramo 5, frente
al sector Planta de Chancado Primario, Colón Alto.
Precisa que los trabajadores pertenecían a una cuadrilla cuya jornada ordinaria especial
era de 00:00 a 08:00 horas (10 días de trabajo por 5 de descanso), ya habían salido
de su turno y se dirigían a sus hogares, previo paso por la casa de cambio (que constituye
una detención obligatoria).
Señala que, a su juicio, la calificación correcta del siniestro es de accidente de
trayecto, pues se produjo una vez terminada la jornada de trabajo en el trayecto que
existe entre la faena y la ciudad, antes de la casa de cambio, toda vez que ésta,
aunque es una parada acostumbrada y obligatoria, no impide tal calificación.
Fundamenta su postura en la norma legal aplicable, que define el accidente de trayecto
como aquel que ocurre en el trayecto de ida o regreso entre la habitación y el lugar
de trabajo , mismo que debe ser racional y no interrumpido.
Señala que esta Superintendencia habría sostenido erradamente el concepto de "pertenencia
minera" como "lugar de trabajo", lo que habría corregido mediante el ordinario N°
01702, de 2005, en el que se sostendría que los accidentes ocurridos dentro de una
faena minera, en las vías de acceso hacia el lugar donde se encuentran las instalaciones
de la empresa donde los trabajadores desarrollan sus labores, serían accidentes del
trabajo en el trayecto.
Por otra parte, sostiene que la jornada de trabajo había terminado cuando se produjo
el accidente, lo que impide calificar como accidente del trabajo aquellos ocurridos
con posterioridad a la misma, no pudiendo entenderse como tal el trayecto entre el
lugar de la faena o trabajo y la casa de cambio, por no encontrarse el trabajador
a disposición del empleador.
2.- Requerida al efecto, la mutualidad remitió copia del Informe de Investigación
de Accidente elaborado por el Experto en Prevención de Riegos de dicha Asociación,
que incluye antecedentes sobre el lugar preciso de ocurrencia del hecho al interior
de la Faena Minera.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley
N° 16.744 dispone en su primer inciso que "...se entiende por accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte". Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo preceptúa
que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida
o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo".
De las normas transcritas aparece que para que un siniestro se califique de laboral,
es menester que exista una relación entre la lesión y el trabajo, relación que puede
ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
A su vez, en lo que a los denominados accidentes de trayecto se refiere, es necesario
que éste ocurra en el recorrido directo que media entre la habitación y el lugar de
trabajo, o viceversa. Al efecto, esta Entidad ha puntualizado que para que se configure
esta clase de infortunios, debe haberse iniciado o haber terminado el recorrido entre
los puntos antes mencionados y ello implica que el hecho debe ocurrir fuera de los
límites de la habitación o del lugar de trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior y si bien esta Superintendencia resolvió que no resulta
procedente aplicar como criterio diferenciador entre un accidente de trabajo en el
trayecto y uno a causa o con ocasión del trabajo el concepto de "faena minera", contenido
en el D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería (ordinario N° 1702, citado en
fuentes), se precisó que constituían accidentes in itinere los siniestros que ocurren
durante el trayecto directo entre la casa habitación del trabajador y las dependencias
a que éste deba acceder para iniciar sus labores o viceversa .
En la especie, el accidente ocurrió durante el trayecto entre la mina y la casa de
cambios donde los trabajadores "debían entregar su lámpara minera sacarse su ropa
de trabajo, ducharse y vestirse con ropa de calle para tomar otro bus que los trasladaría
a Rancagua" (Informe Técnico AGR-340/2009, de Investigación de Accidentes, acompañado
por la mutualidad), esto es, antes de iniciar el trayecto directo, racional e ininterrumpido
en dirección a la casa habitación de los trabajadores, por lo que no corresponde a
un accidente del trabajo ocurrido en el trayecto.
Considerando que la casa de cambio a la que se dirigían es una dependencia de aquellas
a las que los trabajadores deben acceder para iniciar sus labores y, en este caso,
por haberlas terminado (sus labores), debían concurrir para entregar los elementos
de trabajo antes indicados, se debe concluir que el accidente que los afectó ocurrió
con ocasión del trabajo y no en el trayecto pues, como ya se dijo, todavía no habían
iniciado el trayecto, directo, racional e ininterrumpido desde aquélla hasta la casa
habitación del trabajador. Tal calificación no se ve afectada por el hecho que los
trabajadores ya hubieran terminado su jornada laboral, pues dadas las circunstancias
expuestas, sigue existiendo una relación indirecta o mediata entre el siniestro y
el quehacer laboral de los afectados.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
viene en declarar que el siniestro sufrido por los trabajadores de esa empresa el
19 de abril de 2009 y de cuya calificación reclama en el número 1.- del presente ordinario,
debe calificarse como un accidente ocurrido con ocasión del trabajo, por lo que se
aprueba lo resuelto en la especie por la mutualidad y rechaza su reclamo.