Dictamen 47205-2009
1.- Por las presentaciones de la suma, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia,
solicitando y reiterando en esta oportunidad se revise el cálculo de la pensión de
invalidez parcial de la Ley N°16.744 a la cual tiene derecho, de parte de la MUTUAL,
beneficio que dicha Mutualidad le otorgó a partir del 18 de enero de 2003 -por efecto
del 40% de pérdida de capacidad de ganancia que en definitiva se le determinó como
consecuencia de las enfermedades profesionales que padece-, ya que no estaría conforme
con la remuneración promedio mensual considerada para su determinación, al habérsele
aplicado disposiciones legales que le parecen injustas.
2.- Requerida al respecto la referida Entidad Mutual, ha informado en detalle acerca
del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión
de invalidez parcial y su monto inicial, acompañando la documentación de respaldo
correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado su expediente
previsional, pudiendo verificar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la
vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por
el Instituto recurrido para configurar la pensión a que tiene derecho, se encuentran
correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución , la Subcomisión de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Viña del Mar-Quillota
evaluó sus patologías, declarándole una incapacidad de ganancia de un 22,5%, por los
diagnósticos "Enfermedad de Quervain bilateral y Tendinitis supra espinoso bilateral",
y fijándole como fecha de inicio de su invalidez el 18 de enero de 2003, parecer del
cual Ud. apeló a la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), la que a través de Resolución
71 elevó este porcentaje a un 40% de pérdida de capacidad de ganancia, lo que fue
confirmado por esta Superintendencia. Ello le generó el acceso a una pensión de invalidez
parcial de la Ley N°16.744 , por un monto inicial de $74.813 mensuales, a contar del
18 de enero de 2003, y que la Entidad Mutual ya antes mencionada le concedió a través
de Resolución 05, de 14 de septiembre de 2006, pagándola en su valor correcto por
el período acumulado 18 de enero de 2003 al 31 de agosto de 2006.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744,
para el cálculo de este beneficio se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas
en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de su
incapacidad (enero de 2003), correspondiendo en este caso al período comprendido entre
julio y diciembre de 2002. Los montos de las remuneraciones imponibles del lapso base
de cálculo de este beneficio se encuentran acreditados en Certificado de Cotizaciones,
de AFP. y son coincidentes con los valores que se consignan en las correspondientes
Liquidaciones Mensuales de Remuneraciones.
Dichas remuneraciones se deflactaron según los artículos 2° y 4° del D.L. N°3.501,
de 1980, es decir, se las dividió por el factor 1,1757 para trabajadores afiliados
a una Administradora de Fondos de Pensiones, y luego, en su caso, no procedió se amplificaran
de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley
N° 16.744, vale decir, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital,
hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que
ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a
pensión (enero de 2003), ya que en dicho período la referida variación fue equivalente
a $0. Ello generó en consecuencia un sueldo base mensual de $213.750. Atendido que
se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35%
del sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°16.744, razón
por la que se configuró un beneficio inicial de $74.813 mensuales ($213.750x0,35),
a partir del 18 de enero de 2003.
Por otra parte, corresponde precisarle que revisados los cálculos del monto acumulado
de su pensión, y los descuentos que se le efectuaron por concepto de cotizaciones
de pensiones y salud, ellos se encuentran bien determinados, siendo correcto el saldo
líquido que se le estructuró por $2.748.996 en el lapso 18 de enero de 2003 al 31
de agosto de 2006.
Finalmente, cabe aclararle que conforme a lo dispuesto por el ya señalado artículo
4° del Decreto Ley N°3.501, de 1980, y la inalterada jurisprudencia de este Servicio
Fiscalizador fijada, entre otros, a través del último de los Oficios citados en concordancias,
para la determinación de los beneficios que emanan de disposiciones legales o reglamentarias
vigentes a la fecha de publicación del Decreto Ley N°3.500, de 1980, como ocurre con
las prestaciones de la Ley N°16.744, debe descontarse el incremento de remuneraciones
dispuesto por el artículo 2° del referido DL. N°3.501, en el caso de los trabajadores
afiliados a alguno de los regímenes previsionales señalados en dicho artículo, y dividir
las remuneraciones, o aplicar el factor 1,1757 a los trabajadores afiliados a una
Administradora de Fondos de Pensiones, como ha ocurrido en la especie con Ud., según
lo informado por la Entidad Mutual.
Por tanto, es posible concluir que lo obrado por la Mutual recurrida para determinar
la pensión de invalidez parcial a que Ud. tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones
legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad.
b) Con ello, esta Superintendencia entiende debidamente atendidas sus nuevas presentaciones,
y aclarada su situación previsional en esta materia específica
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 38 | Ley 16.744, artículo 38 |