Dictamen 49227-2009
1.- La Gerente de Salud y Productos de ISAPRE Consalud S.A. se ha dirigido a esta
Superintendencia, solicitando evaluar la calificación del accidente de trayecto que
afectó a su afiliado el día 16 de febrero de 2007, puesto que, la Asociación Chilena
de Seguridad lo ha catalogado de tipo común y ha requerido el pago de las prestaciones
y servicios entregados por estimar que dicho accidente no es de origen laboral porque
el señor no logró acreditar la ocurrencia del hecho con otros medios de prueba adicionales
que no sean su propia declaración o relato.
Agrega que de acuerdo a los antecedentes que se adjuntan a la cobranza N° 2013461
de 25 de septiembre de 2007, el referido rechazo se respalda sólo en aspectos de tipo
jurídico y no condiciona el mismo a razones de índole médica, más aún teniendo en
cuenta que el interesado fue atendido en los servicios de dicha mutualidad por una
dolencia de tipo traumática y aguda.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación informó que el interesado
ingresó a sus dependencias médicas señalando haber sufrido un accidente a las 21.00
horas del día 16 de febrero de 2007, en el trayecto entre su lugar de trabajo y su
habitación, ubicados, respectivamente, en Avda. Perú N°989, Recoleta y General Arriagada
N°432, Depto. 33 La Granja, al apretar su dedo pulgar derecho entre el marco y la
puerta del taxi colectivo del cual descendía.
Señala que el departamento de Calificaciones del Hospital del Trabajador de Santiago
determinó no acoger al interesado a la cobertura de la Ley N° 16.744, toda vez que
no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, no bastando su sola
versión de los hechos para formarse la convicción de encontrarnos ante un accidente
de trayecto.
Agrega que el interesado ha sido incapaz de aportar elemento probatorio alguno que
dé cuenta del accidente en la forma relatada por él.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en
el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Asociación es plenamente
concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración)
se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional
como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de
esa Asociación, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones
médicas, sino que por carecer de medios de prueba.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador
procedió a revisar el caso de análisis, lo que le permitió concluir que el mecanismo
descrito en el expediente (al bajar de colectivo sufre atrisión dedo pulgar derecho),
es compatible con el diagnóstico (Contusión de dedo pulgar derecho, hematoma subungueal).
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744, al señor , por lo que ha correspondido que se
otorguen las prestaciones pertinentes de la Ley N°16.744.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 15/12/2004 | Dictamen 49227-2004 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5