Destinatario: COMISION REGIONAL DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ MAULE
Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia doña reclamando por la situación de sus licencias
médicas N°s. 2-23949322 y 1-20319717, por 15 días cada una, a contar del 13 y 28 de
mayo de 2008, respectivamente.
Señala que la ISAPRE le rechazó dichas licencias médicas, no obstante, fueron ordenadas
autorizar por esa COMPIN, mediante la Resolución Exenta N° 3001, de 9 de junio de
2008, sin que hasta la fecha haya obtenido los pagos correspondientes.
Señala que el día 12 de mayo de 2008 trabajó normalmente, pero como se sentía mal,
fue al médico después de la jornada laboral, y que al día siguiente, cuando llevó
la primera de las licencias médicas indicadas, no se la recibieron, manifestándole
que estaba despedida.
Acompaña fotocopia de las licencias médicas de que se trata, de la resolución de esa
Comisión N°3001, de 9 de junio de 2008, y certificado de cotizaciones de la A.F.P:,
en que se registran cotizaciones por mayo de 2008, por el empleador (sin indicación
del número de días a los que corresponden); luego, no existen cotizaciones por los
meses de junio, julio y agosto de 2008 y posteriormente, desde septiembre de 2008
le efectúa cotizaciones un nuevo empleador.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme
a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984,
del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse
o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de
una indicación profesional certificada por un médico cirujano, dentista o matrona,
reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la COMPIN o Institución de
Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio
especial con cargo a la entidad de previsión.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la
salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir
la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace
la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto
éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar.
Excepcionalmente y conforme a lo establecido en el artículo 15 del D.F.L. N° 44, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se pueden seguir autorizando
licencias médicas a un trabajador cesante, cuando ésta es la continuación de otra
licencia de que hacía uso al momento del término de la relación laboral, entendiéndose
que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo
diagnóstico.
En la especie, la interesada no tiene licencias inmediatamente anteriores a las dos
reclamadas y no se tienen suficientes elementos para establecer si su contrato de
trabajo con estaba o no vigente al 13 de mayo de 2008, fecha de inicio de las licencias
médicas, situación que es esencial para resolver la procedencia de las mismas.
Por tanto, se instruye a esa Comisión, revisar la situación de la interesada y de
establecer que al 13 de mayo de 2008 no había vínculo laboral vigente, deberá dejar
sin efecto la Resolución Exenta N° 3001, de 9 de junio de 2008 y confirmar el rechazo
de las licencias médicas de que se trata.
En cambio, si se determina que a la data indicada el contrato de trabajo estaba vigente,
deberá ratificar su resolución, reiterando a la ISAPRE que autorice las licencias
de que se trata y se gestione el pago que corresponda por las mismas