1.- La Contraloría Médica de la ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando
resolver sobre el carácter laboral o común de la lesión que presentó su afiliado don,
a consecuencia del accidente que sufrió el día 20 de mayo de 2009 en su lugar de trabajo,
que fue calificado como de naturaleza común por la Mutual por considerar que se trataba
de una enfermedad de tipo degenerativa, no relacionada con el trabajo.
Señala que ese día siendo aproximadamente las 10.40 horas el afectado que se desempeña
como conductor en la empresa, descendía por la escala del andén de carga y, al pisar
el primer peldaño resbala y cae golpeándose la espalda.
Agrega que derivado a los Servicios Médicos del Regional Temuco de la Mutual, se le
efectúan radiografías de columna lumbo-sacra y de rodilla, encontrando indicios de
artrosis de rodilla y de columna, a lo que se agrega una Discopatía L5-S1. Dichos
hallazgos son pre-existentes, pero la solicitud de atención por parte del trabajador
se debió a una caída que le causó una contusión lumbar y que es de carácter laboral
necesitando 4 días de reposo para su recuperación, indicados en la licencia médica
N° 66 con la que esa Asociación derivó al paciente a su ISAPRE.
2.- Requerida al efecto esa Mutual, informó que en la especie, los antecedentes de
que se dispone, no permiten configurar el vínculo causal entre las lesiones sufridas
y la labor desempeñada por la víctima, bajo ninguna de las formas señaladas por la
Ley N°16.744, lo que impide considerar este siniestro como de origen laboral.
Expresa que los especialistas de esa Mutualidad consideraron que las patologías presentadas
por el señor que él atribuía a una supuesta caída, son de etiología común, razón por
la que fue médicamente derivado a su correspondiente régimen previsional común de
salud, para que prosiguiera con el tratamiento y recibiera las demás prestaciones
pertinentes, dando lugar a la aplicación del artículo 77° bis de la Ley N°16.744.
Agrega que de acuerdo a la ficha clínica del paciente, el señor tenía molestias debido
a que es portador de "Artrosis de rodilla leve", "Artrosis de columna leve" y de "Discopatía
L5-S1", que obviamente no se explican ni justifican por el mecanismo lesional denunciado
por él, por lo que se determinó médicamente que en este caso no hay relación de causalidad
entre las lesiones diagnosticadas y las circunstancias del hecho descritas por el
interesado, no pudiendo vincularse tales dolencias a su actividad laboral.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis de nuestro Departamento Médico,
informó que es posible concluir que el mecanismo lesional descrito es concordante
con el cuadro clínico presentado por el trabajador a su ingreso a la Mutual "Dolor
y contractura muscular paravertebral lumbar" y que motivó la licencia N° 66 por 4
días, período que se considera adecuado y suficiente para la recuperación de la afección
aguda en comento. .
Agrega que la afección degenerativa de columna y rodilla señalada por la Mutualidad,
es de origen común y no invalida el carácter laboral de la afección aguda en comento.
4.- En consecuencia y por lo expuesto, se declara que el accidente sufrido por don
el día 20 de mayo de 2008, constituye un accidente de trabajo que provocó dolor y
contractura paravertebral lumbar y procede que por tal motivo esa Mutual otorgue la
cobertura de la Ley N°16.744