Dictamen 41600-2010
1.- Por el Memorándum de la suma, la Dirección Sociocultural de la Presidencia de
la República ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle, una presentación
formulada por Ud. a la Sra. ex-Presidenta de la República, en la cual señala que luego
de haberle ocurrido un gravísimo accidente, fue declarado con una incapacidad de un
70%, entregándosele una pensión equivalente al 70% del sueldo base, beneficio que
percibirá hasta que cumpla 65 años de edad. Agrega que el valor de $104.960 mensuales
que percibe actualmente, resulta ser una suma insuficiente para enfrentar las necesidades
básicas de su familia. Por ello, solicita que su caso sea reestudiado, y se incremente
el monto de su pensión en conformidad con las disposiciones legales vigentes.
2.- Requerida al respecto la Mutual, ha informado en detalle acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó para determinarle primero una pensión de invalidez
total transitoria y luego una pensión de invalidez parcial definitiva, de cuyo monto
inicial reclama, ambas de la Ley N°16.744, acompañando los antecedentes básicos de
respaldo pertinentes.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado su expediente,
pudiendo verificar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista en esta
oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la señalada
Mutualidad para determinar la pensión de invalidez parcial a que Ud. tiene derecho
en la actualidad, se encuentran correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Originalmente, mediante Resolución N°41.0343/08, de 10 de junio de 2008, la Comisión
Central Evaluadora de Incapacidad de la Entidad Mutual recurrida, fijó a Ud. una incapacidad
de ganancia transitoria de un 70%, por los diagnósticos "Fractura diafisiaria conminuta
proximal del radio izquierdo operada y reoperada. Pseudoartrosis, nueva OTS y aporte
injerto óseo reciente y Lesión nervio interóseo izquierdo recuperada" y con las secuelas
"Pseudoartrosis radio izquierdo. Inmovilización con aleta extremidad superior izquierda
y Dolor toma injerto cresia ilíaca derecha", invalidez definida a contar del 30 de
mayo de 2008, por el infortunio que le ocurrió el 2 de mayo de 2006, incapacidad que
le rige al término de su reposo laboral. Ello le generó el derecho a una pensión de
invalidez total presunta de la Ley N°16.744, a partir, como ya se dijo, del 30 de
mayo de 2008, día siguiente al de percepción final de subsidios por incapacidad laboral
según el artículo 31 de la señalada norma.
Posteriormente, por Resolución N°41.0746/08, de 12 de diciembre de 2008, la aludida
Comisión Central de la indicada Asociación procedió a revisar su incapacidad conforme
al artículo 63 de la Ley N°16.744, determinándole un 40% de pérdida de capacidad de
ganancia por las secuelas definitivas de su accidente del trabajo, de manera que dicho
porcentaje le dio derecho a una pensión de invalidez parcial, según lo dispuesto en
el artículo 38 de la aludida disposición, por un monto inicial de $104.959, 87 mensuales,
a partir del 12 de diciembre de 2008.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este último beneficio,
según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la mencionada Ley N°
16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses
calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral ( mayo de 2006),
correspondiendo en este caso al período comprendido entre noviembre de 2005 y abril
de 2006. Estas remuneraciones fueron deflactadas según el artículo 4° del D.L. N°
3.501, de 1980, es decir, se dividieron por el factor 1,2020, para trabajadores afiliados
al ex Servicio de Seguro Social, y luego amplificadas conforme a lo dispuesto por
el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base
de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido
al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron
percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (diciembre
de 2008), generando un sueldo base mensual de $214.235. Atendido que se trataba de
una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del indicado sueldo
base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 16.744, razón por la que
se configuró un beneficio inicial de cálculo de $74.982,25 mensuales ($214.235 x 0,35),
a contar del 12 de diciembre de 2008, cifra que por resultar inferior al monto de
una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N°15.386 para personas menores de 70
años de edad, debió elevarse a un valor de $104.959,87 mensuales, vigente a esa fecha.
b) Finalmente, es posible concluir que lo obrado por la indicada Mutual para determinar
la pensión de invalidez parcial que se le concedió, se ajusta a las disposiciones
legales vigentes y a la documentación que se ha tenido a la vista en esta ocasión,
no pudiendo incrementarse su monto sino a través de los reajustes generales que se
otorgan por el Supremo Gobierno a este tipo de beneficios.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera
debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 38 | Ley 16.744, artículo 38 |
| Artículo 63 | Ley 16.744, artículo 63 |