Dictamen 57657-2010
1.- Mediante presentación de la suma, se ha dirigido Ud. ante esta Superintendencia,
solicitando se analice la determinación de las pensiones de supervivencia que le concedió
a Ud. y a su hija la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción -originadas
por el fallecimiento de su pareja (Q.E.P.D.) el 31 de mayo de 2008-, ya que según
señala, no se encontraría conforme con los montos de los beneficios otorgados, por
cuanto los considera demasiado bajos, teniendo dudas además sobre la configuración
de los mismos.
2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar las pensiones de sobrevivencia
y orfandad y sus montos iniciales, acompañando parte importante de la documentación
básica de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido
a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado
por la aludida Entidad para determinar los beneficios antes especificados, estarían
correctos.
En efecto, luego que a través de Resolución Jurídica de 22 de julio de 2008, la aludida
Mutual de Seguridad resolviera el otorgamiento a los derechohabientes de las prestaciones
económicas establecidas en la Ley N°16.744, por cuanto el accidente ocurrido al causante
constituyó un siniestro laboral, por Resolución de 22 de junio de 2009, se le concedió
una pensión de supervivencia de la referida norma legal, en su condición de madre
de hijo de filiación no matrimonial sobreviviente del trabajador, a raíz del infortunio
señalado, por un monto inicial de $49.159 mensuales, a partir del 1° de junio de 2008,
y pensión de orfandad de la misma disposición legal en favor de su hija, por un valor
inicial de $20.785 mensuales, también a contar del 1° de junio de 2008.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de estos beneficios, según
lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N°16.744, deben
considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en los seis
meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (mayo de 2008),
correspondiendo en este caso al período comprendido entre noviembre de 2007 y abril
de 2008. Como según Certificado de Cotizaciones, de 7 de mayo de 2009, de BBVA Provida
AFP., éste no registra remuneraciones con cotizaciones en febrero de 2008, el referido
sueldo base mensual debió configurarse con los cinco meses restantes.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del DL. N°3.501, de 1980, a estas remuneraciones
se les descontó el incremento establecido en el artículo 2° del mismo decreto ley,
para lo cual se dividieron por el factor 1,1757, correspondiente a los trabajadores
afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones, no pudiendo estas remuneraciones
ser amplificadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del indicado artículo
26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo
vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha
en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho
a pensión, por cuanto en ese período la aludida variación fue equivalente a $0. Se
obtuvo así un total de remuneraciones de $742.335, que dividido por los cinco meses
considerados, generó un sueldo base mensual de $148.467.
Ahora bien, atendido que el artículo 45 de la Ley N°16.744 dispone que la madre de
los hijos de filiación no matrimonial del causante, soltera o viuda, que hubiere estado
viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, tendrá derecho a una pensión
equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se
hubiera invalidado totalmente o de la pensión básica que perciba en el momento de
la muerte, en la especie, en una primera etapa debió obtenerse el 70% del referido
sueldo base mensual, el que alcanzó a $103.926,90 ($148.467 x 0,70), para luego determinar
la pensión de supervivencia, que correspondía al 30% de dicha cantidad, ascendiendo
este beneficio inicial de cálculo a $31.178,07 mensuales ($103.926,90 x 0,30), a contar
del 1° de junio de 2008. Como esta cifra resultó inferior al monto de una pensión
mínima de la madre de hijos de filiación no matrimonial del causante con hijos (art.
24 Ley N°15.386) vigente a esa fecha, que era de $31.393,58 mensuales, debió elevarse
a este último monto, agregándosele las bonificaciones contempladas en las Leyes N°s
19.403 y 19.539, que alcanzaban a junio de 2008 los valores de $6.610,71 y $11.155,01,
respectivamente, totalizando en consecuencia una cantidad bruta de $49.159,30 mensuales,
a partir del 1° de junio de 2008, que fue en definitiva el monto que se le fijó a
su pensión.
A su vez, en cuanto a la pensión de orfandad, el artículo 47 de la Ley N°16.744 establece
que cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad,
pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares, secundarios, técnicos o superiores,
o inválidos de cualquiera edad, tendrán derecho a percibir una pensión equivalente
al 20% de la pensión básica que le habría correspondido a la víctima si se hubiere
invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte,
por lo que en este caso se generó para su hija un beneficio inicial de $20.785,38
mensuales ($103.926,90 x 0,20), a contar del 1° de junio de 2008, el cual alcanza
a casi una vez y media de una pensión mínima de orfandad, que a esa data era de $14.458,61
mensuales.
Derivado de lo anterior, la Mutualidad informante cursó tanto la pensión de supervivencia
como la de orfandad por la suma líquida de $956.942, que involucró el período 1° de
junio de 2008 al 31 de julio de 2009, la que se encuentra también correctamente calculada.
Por tanto, resulta del caso concluir que lo obrado por la Entidad recurrida para determinar
las pensiones analizadas, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a la documentación
con que se ha contado en esta ocasión, por lo que esta Superintendencia considera
debidamente atendida su presentación y aclarada su situación previsional, según los
antecedentes tenidos a la vista.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.403 | Ley 19.403 |
| Ley 19.539 | Ley 19.539 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 45 | Ley 16.744, artículo 45 |
| Artículo 47 | Ley 16.744, artículo 47 |