1.- Por la presentación de la suma, ha recurrido Ud. nuevamente a esta Superintendencia,
solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de la indemnización global de
la Ley N°16.744, que la Asociación Chilena de Seguridad le otorgó a raíz del accidente
del trabajo que le aconteció el 23 de julio de 2007, debido a que no se encontraría
conforme con el monto percibido, ya que para la determinación de este beneficio no
se habrían considerado los seis meses con cotizaciones requeridos según el artículo
26 de la aludida disposición legal, sino solamente un mes, y con el valor de la remuneración
más bajo.
2.- Requerida al respecto la referida Entidad, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó para determinar la mencionada indemnización, acompañando
la documentación básica de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo comprobar que tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado
por dicha Mutualidad para determinar la indemnización a que Ud. tuvo derecho, se encuentran
correctos, de acuerdo con lo informado y los antecedentes tenidos a la vista en esta
ocasión.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
Ud. fue evaluado por la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades de la aludida
Asociación, mediante Resolución de 5 de agosto de 2008, determinándole una pérdida
de capacidad de ganancia de un 15%, por el diagnóstico "Contusión con arrancamiento
óseo base F2 anular y meñique derechos", y con las secuelas "Rigidez moderada IFP
meñique derecho y rigidez leve IFP anular derecho". Ello dio lugar a que se le concediera
una indemnización global por un monto de $153.837, correspondiente a 1,5 sueldos base,
y que dicha Mutualidad constituyó y pagó por Finiquito Indemnización Accidente del
Trabajo de 19 de enero de 2009.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744,
para la determinación del referido beneficio se consideró el promedio de las remuneraciones
imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente anteriores
al mes del accidente del trabajo (julio de 2007), las que en este caso correspondieron
al lapso enero a junio de dicho año. Sin embargo, según informa la Entidad, y es posible
comprobar con los antecedentes acompañados, principalmente Certificados de Cotizaciones
Obligatorias de AFP. Hábitat S.A., de 25 de agosto de 2008 y 23 de enero de 2009,
en el período enero a junio de 2007 Ud. no registra remuneraciones imponibles, por
lo cual debió buscarse hacia atrás un mes con remuneraciones cotizadas, el cual correspondió
a marzo de 2006, conformándose un nuevo lapso base de cálculo que resultó ser octubre
de 2005 a marzo de 2006, dentro del cual únicamente fue posible computarle la remuneración
de este último mes.
Al respecto, se debe precisar que de acuerdo a lo que establece el inciso segundo
del indicado artículo 26 de la Ley N°16.744, cuando alguno o algunos de los seis meses
no están cubiertos con cotizaciones, deben excluirse del cálculo y, por ende, el promedio
a que se refiere este artículo debe obtenerse de dividir el número de meses en que
exista remuneración.
A dicha única remuneración le fue descontado el incremento establecido en el artículo
2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto
ley, para lo cual se la dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los trabajadores
afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones. Esta remuneración por un monto de $89.444,
que pasó a ser el sueldo base mensual de esta indemnización, debió ser elevada a un
valor de $102.558, por disposición del inciso final del ya señalado artículo 26 de
la Ley N°16.744, el que indica que en ningún caso el sueldo base mensual será inferior
al sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso
mínimo para fines no remuneracionales, vigente a la fecha a partir de la cual se declara
el derecho al beneficio.
Teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de ganancia de
un 15% le corresponde una indemnización ascendente a 1,5 sueldos base, se multiplicó
el indicado sueldo base de $102.558 por 1,5, dando un monto de $153.837, que le habría
sido otorgado a Ud., como ya se dijo, a través del Finiquito antes individualizado.
Por lo anterior, es posible concluir que lo obrado por la recurrida Asociación en
la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones
legales vigentes, y a la información y documentación que se ha proporcionado y tenido
a la vista en esta oportunidad.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera
debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su situación previsional.
Por último, pertinente resulta darle las excusas por la demora en resolver su caso.