Dictamen 61857-2010
1.- Por el correo electrónico de antecedentes, usted remitió a esta Superintendencia
para su informe el proyecto de Reglamento de los créditos universales contemplados
en el artículo 7º de la Ley N°20.448.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:
a) En lo que respecta a la participación de las Cajas de Compensación de Asignación
Familiar (C.C.A.F), en la oferta de créditos hipotecarios universales y créditos de
consumo universales, esta Superintendencia entiende que ellos se enmarcan dentro de
la facultad de estas entidades de otorgar créditos sociales a sus afiliados, contemplada
en el artículo 21 de la Ley N° 18.833.
Lo anterior implica: que los mencionados créditos universales se otorgarán sólo a
los afiliados a las C.C.A.F.; que su descuento se efectuará de acuerdo a las normas
de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales, mediante descuento por el empleador,
conforme al artículo 22 del citado cuerpo legal, en el caso de los afiliados activos
y descuento de la pensión en el caso de los afiliados pensionados, conforme al mencionado
precepto legal en relación al artículo 16 de la Ley N° 19.539, y que quedarán sujetos
a la fiscalización de esta Superintendencia.
b) En el artículo 2° número 3), a continuación de la palabra "viviendas", se sugiere
analizar la procedencia de intercalar la siguiente frase "y sus inmuebles accesorios,
tales como estacionamientos y bodegas.".
A su vez, en el número 4) del mismo artículo se estima necesario aclarar si la hipoteca
debe recaer sobre la propiedad en que se va a invertir el crédito, o bien puede constituirse
en cualquier bien raíz. También deberá precisarse que la hipoteca incluye todos los
derechos que formen parte de la propiedad.
c) Con respecto al cálculo de la Carga Anual Equivalente (CAE), debe explicitarse
en el caso de los créditos hipotecarios universales, si el costo de los seguros de
desgravamen e incendio deben considerarse en el cálculo del CAE. De la misma manera,
en el caso de los créditos universales de consumo, se subentiende que un seguro de
cualquier tipo tiene carácter de opcional, por lo que ningún seguro debe incluirse
en el cálculo de la Carga Anual Equivalente para permitir, de esta manera, la comparación
entre distintos oferentes.
d) En la letra a) del artículo 7º se entiende en una primera instancia que la contratación
de seguros no es una condición para el otorgamiento de un Crédito Universal de Consumo.
A continuación, se expresa lo siguiente: "Si, para otorgarlo, contemplasen la venta
de cualquier seguro de carácter voluntario...". La frase anterior podría entenderse
que se permitirán los seguros como condición de entrada, y en caso que el cliente
no lo aceptara, se le negaría el crédito.
Por lo expuesto, se propone cambiar la frase "si, para otorgarlo, contemplase la venta
de cualquier seguro de carácter voluntario..." por "En caso que el cliente de igual
forma deseara contratar un seguro de carácter voluntario...".
Además, en la letra d) del mismo artículo se expresa "Cuando se haya especificado
que sea de cargo del cliente". Lo anterior no clarifica a qué se refiere como cargo
del cliente, es decir, si se refiere a los seguros voluntarios que puedan contratar
los solicitantes o a otro tipo de comisiones y gastos.
En consecuencia, se propone remplazar la frase "Cuando se haya especificado que sea
de cargo del cliente..." por "Cuando se haya especificado que los seguros voluntarios
y cualquier comisión o gasto asociado al crédito sea de cargo del cliente...".
e) En relación al artículo 8° que establece que los contratos de crédito universales
de consumo deben constar por escrito, se propone evaluar la conveniencia de establecer
un contrato tipo con las cláusulas mínimas para ser utilizado por todas las entidades
crediticias. De la misma manera, se propone avanzar en un formato estándar de información
para facilitar la comparación al deudor entre distintos oferentes de crédito.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 7 | Ley 20.448, artículo 7 |
| Artículo 16 | Ley 19.539, artículo 16 |
| Artículo 21 | Ley 18.833, artículo 21 |
Descriptores
Legislación citada
Ley 18.833, artículo 21Ley 19.539, artículo 16Ley 20.448, artículo 7